DEMANDANTE: ANA CAROLINA GARCIA ARBOLEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.670.402, de este domicilio.
DEMANDADO: WASSIM CHAER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.573.115, de este domicilio.
Beneficiaria: Niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: RESTITUCION INTERNACIONAL (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público del estado Lara, a instancia de la ciudadana ANA CAROLINA GARCIA ARBOLEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.670.402; en beneficio de su hija Niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de cuatro (04) años de edad, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, al respecto se observa el escrito presentado por la parte actora en fecha 09/04/2013 en el cual desiste de la presente demanda y recibido anexo de correspondencia de oficio Nº 5089 remitido por la Juez Tercera de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

Esté Órgano Jurisdiccional con esos antecedentes pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la ciudadana: ANA CAROLINA GARCÍA ARBOLEDA, ha desistido del presente procedimiento de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplicando por aplicación supletoria permitida en el artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido de la acción, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento de la presente accion realizado por la parte demandante ciudadana: ANA CAROLINA GARCIA ARBOLEDA. Así se establece.
DECISIÓN.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLOGA el desistimiento de la Acción de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL, intentado por la ciudadana: ANA CAROLINA GARCÍA ARBOLEDA ya identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de abril de 2013. Años: 202º y 154º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN

Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
El Secretario


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 908-2013 y se publicó siendo las 02:20 p. m.
El Secretario.


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza

IVBT/CAB/Robersi.-
ASUNTO: KP02-V-2013-000596
10/04/2013
Motivo: RESTITUCION INTERNACIONAL (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO).
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