REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2012-001333
SOLICITANTES: EDGAR ALEXANDER MENDOZA COROBA y LUISANA JUANMAR RODRIGUEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.108.433 y V-18.683.038, respectivamente.
ASISTIDOS POR: La abogada en ejercicio MARIHOVER RODRIGUEZ, inscrita en el impreabogado Nº 92.170.
HIJOS: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MENDOZA COROBA y LUISANA JUANMAR RODRIGUEZ MARIN, suficientemente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio MARIHOVER RODRIGUEZ, inscrita en el impreabogado Nº 92.170; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 07 de marzo de 2012. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de la hija procreada.
El tribunal en fecha 14 de marzo 2012 admitió la solicitud y decreto la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MENDOZA COROBA y LUISANA JUANMAR RODRIGUEZ MARIN. En fecha 10 de abril de 2013 comparen los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MENDOZA COROBA y LUISANA JUANMAR RODRIGUEZ MARIN y solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MENDOZA COROBA y LUISANA JUANMAR RODRIGUEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.108.433 y V-18.683.038, ante el Registro Civil de la Alcaldía del municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 10 de julio de 2.009, bajo el Acta Nº 51 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2.009.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hija, se establece lo siguiente:
Primero: Que la patria potestad sobre nuestra hija Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, antes identificada, será ejercida de manera conjunta por ambos padres.
Segundo: Que nuestra hija Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, antes identificada, permanezcan bajo la custodia de la madre. Según lo establecido en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Respecto a la obligación de manutención, hemos convenido que el padre suministrará por tal concepto, para sufragar los gastos de nuestra hija, la cantidad de Mil Bolívares (Bs.F 1.000,00) mensuales, no incluidos en dicha cantidad los gastos por vestido, médico y medicinas, estudios, los cuales serán en un 50% el padre y 50% la madre, dicho monto será ajustado anualmente, según los aumentos salariales; así mismo, el dinero será depositado en una cuenta bancaria a nombre de la madre Luisana Juanmar Rodríguez Marin, Nº 01150033174000892863, cuenta de ahorros del Banco Exterior.
Cuarto: En cuanto al régimen de convivencia familiar, hemos convenido que el padre tendrá a la hija en fines de semana alternos y las vacaciones serán compartidas. Así mismo el día 24 de diciembre la niña estará con su padre y el día 31 de diciembre con la madre.
El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, doce (12) de abril del año dos mil trece. Años: 202º y 154º.
La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario.

Abg. Carlos Bullones
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 937-2.013, siendo las 03:14 p.m.
El Secretario.

Abg. Carlos Bullones
IVBT/CB/Rene
ASUNTO: KP02-J-2012-001333
12/04/2013