REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-S-2006-004605
SOLICITANTES: CARMEN GABRIELA MICHETTI CHIRINOS y WEISMANN ALCIDES D AGOSTINO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.848.286 y V-11.785.978, respectivamente.
ASISTIDOS POR: El abogado en ejercicio RAFAEL MUJICA, inscrito en el impreabogado Nº 102.041.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGAICA PARA LA PROTECCION DE NÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 10 años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos CARMEN GABRIELA MICHETTI CHIRINOS y WEISMANN ALCIDES D AGOSTINO ESCALONA, suficientemente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL MUJICA, inscrito en el impreabogado Nº 102.041; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 10 de marzo de 2006. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del hijo procreado.
El tribunal en fecha 18 de septiembre 2006 admitió la solicitud y decreto la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos CARMEN GABRIELA MICHETTI CHIRINOS y WEISMANN ALCIDES D AGOSTINO ESCALONA. En fecha 10 de abril de 2013 comparen los ciudadanos CARMEN GABRIELA MICHETTI CHIRINOS y WEISMANN ALCIDES D AGOSTINO ESCALONA y solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos CARMEN GABRIELA MICHETTI CHIRINOS y WEISMANN ALCIDES D AGOSTINO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.848.286 y V-11.785.978, ante el Registro Civil de la parroquia Tamaca del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 04 de mayo de 2.000, bajo el Acta Nº 61, folio 06 fte del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2.000.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hijo, se establece lo siguiente:
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERO: En relación al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGAICA PARA LA PROTECCION DE NÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se acuerda que la Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres, mientras que la GUARDA Y CUSTODIA, será ejercida por la Madre CARMEN GABRIELA MICHETTI CHIRINOS. CUARTO: Se establece un régimen de convivencia familiar del padre al niño en forma amplia, de modo tal que el padre pueda visitar a su menor hijo en el domicilio de la madre el cual conoce, cualquier día de la semana, siempre y cuando esas visitas no interrumpan el horario de su colegio, sus tareas, horas de sueño o cualquier otra actividad que realiza a su provecho. QUINTO: Se fija por concepto de obligación de manutención la Cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES, los cuales deben ser aportados por el padre, el ciudadano WEISMAN ALCIDES D’AGOSTINO ESCALONA, los cuales deben ser entregados personalmente a su madre, para contribuir con ello a la alimentación de su hijo, el padre debe aportar el dinero necesario para cubrir los gastos relativos al sustento, vestidos, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes que requiera el niño, pensión esta que debe ser aumentada progresivamente, dependiendo del incremento de los ingresos del padre, y de igual manera de las variaciones económicas en cuanto al costo de la vida. SEXTA: Ambos declaran de la unión conyugal no adquirieron bienes. SEPTIMA: Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, queda disuelta la sociedad de bienes gananciales, ingresando al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges, cualquier clase de bienes que se adquieran con posterioridad a la presente fecha.
El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, doce (12) de abril del año dos mil trece. Años: 202º y 154º.
La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario.
Abg. Carlos Bullones
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 935-2.013, siendo las 03:14 p.m.
El Secretario.
Abg. Carlos Bullones
IVBT/CB/Rene
ASUNTO: KP02-S-2006-004605
12/04/2013
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