REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, doce de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-003534
DEMANDANTE: ROSALBA DEL CARMEN SÁNCHEZ DOMOROMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros: V-12.534.276.
DEMANDADO: SIMEON ALBERTO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros: V-14.864.062.
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 09 años de edad.
Motivo: HOMOLOGACIÓN OBLIGACION DE MANUTENCION.
Los hechos:
En fecha 06 de noviembre de 2012, la ciudadana: ROSALBA DEL CARMEN SÁNCHEZ DOMOROMO, presenta por ante este Tribunal demanda por incumplimiento de la obligación de manutención, en contra del ciudadano: SIMEON ALBERTO ZAMBRANO, en beneficio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 09 años de edad.
En fecha 12 de noviembre de 2012, este Tribunal admite la presente demanda y acordó la notificación del ciudadano: SIMEON ALBERTO ZAMBRANO.
En fecha 21 de marzo de 2013, el Secretario del Tribunal Primero de Primara Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, dejo constancia que fue notificado el ciudadano: SIMEON ALBERTO ZAMBRANO, en consecuencia debidamente cumplida la formalidad.
En fecha 22 de marzo de 2013, este Tribunal fijo oportunidad para la Audiencia Preliminar de Mediación.
En fecha 11 de abril de 2013, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación entre las partes en juicio, este Tribunal dejo expresa constancia que comparecieron ambas partes en juicio, ciudadanos: ROSALBA DEL CARMEN SÁNCHEZ DOMOROMO y SIMEON ALBERTO ZAMBRANO.
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en que consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto la obligación de manutención de las beneficiarias de autos, acuerdo que resultó satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía en lo siguiente:
Primero: Las partes indican que la deuda del padre a la fecha es de mil seiscientos bolívares (1.600Bs), los cuales pagara el padre en dos (02) cuotas de ochocientos bolívares (800Bs) cada uno, la primera la depositara el último de mayo (viernes treinta y uno -31- de mayo de 2013) y la segunda el quince (15) de julio de 2013, en la cuenta de ahorros Nº 01160119730190322380 del Banco BOD a nombre de la madre. El padre aportará por concepto de obligación de manutención de seiscientos bolívares (600Bs) mensualmente, los cuales depositara el padre igualmente en la cuenta anteriormente señalada. Este monto será incrementado anualmente, a razón del porcentaje ordinario que el patrono le ha incrementado al padre, por lo cual se oficiará al ente empleador a fin de que suministren tal información, correspondiendo el primer incremento el 11 de abril de 2014, y así sucesivamente en esa fecha cada año. Segundo: El padre mantendrá a la hija incluida en el beneficio laboral de seguro de Hospitalización y Cirugía (H y C). Respecto de los restantes gastos no incluidos por la póliza tales como: medicinas, consultas, cualquier terapia, tratamiento de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, y las derivadas de cualquier especialista a favor de la hija, serán costeados por ambas partes a partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Tercero: El padre proporcionará como mínimo dos (02) veces al año, vestimenta y calzado a favor de la beneficiaria. Cuarto: En el mes de diciembre el padre aportará el monto de dinero para la compra de regalo navideño y estrenos a su hija, los cuales comprará la madre. Quinto: Cualquier gasto sobre recreación, deporte y cultura o cualquier gasto extraordinario, será costeado igualmente en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Sexto: El padre aportará un regalo para la beneficiaria el día de su cumpleaños. Séptima: Todo gasto propio de la escolaridad, para las actividades escolares tales como evaluaciones y otras actividades, transporte (pasajes), colaboraciones de padres y representantes y los gastos propios del mes de agosto, tales como útiles escolares, uniformes escolares, y zapatos (deportivos y escolares), serán cubiertos por ambas partes a partes iguales, es decir cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollaran en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la Audiencia Preliminar de Mediación es garantizar de los derechos de la beneficiaria de autos, ya identificada, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión de los beneficiarios de autos:
Respecto a la Opinión de las niñas, la Jueza de Mediación y Sustanciación visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos de la beneficiaria de autos prescinde de oír la opinión de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de la niña de ser criada y recibir lo necesario para la manutención y convivencia con el progenitor no custodio, aun cuando se hayan separados, Estableciendo el legislador en su articulo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en la obligación de manutención de la beneficiaria de autos, fijando el monto y la periodicidad de la misma, así como los demás conceptos de manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en cuanto la obligación de manutención de la beneficiaria de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de obligación de manutención celebrado entre las partes ciudadanos: ROSALBA DEL CARMEN SÁNCHEZ DOMOROMO y SIMEON ALBERTO ZAMBRANO, ut Supra señalado. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los doce días del mes de abril de Dos mil trece. Año 202º y 154º
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario,

Abg. Carlos A. Bullones.

Se registra la presente resolución bajo el Nº 934-2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:22 a.m.

El Secretario,

Abg. Carlos A. Bullones.

KP02-V-2012-003534
12/04/13
4/4
IVBT/CAB/Rene