REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Doce (12) de Abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-003561
Demandante: FREMIS EDUARDO MARTURET SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.598.956.
Demandada: MAURELIS CONSUELO ARTEAGA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.946.164.
Beneficiarias: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGAICA PARA LA PROTECCION DE NÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente.
Motivo: HOMOLOGACIÓN RÉGIMEN CONVIVENCIA FAMILIAR.
Los hechos:
En fecha ocho (08) de Noviembre de 2012, el ciudadano: FREMIS EDUARDO MARTURET SEQUERA, presenta por ante este Tribunal demanda de régimen de convivencia familiar, en contra de la ciudadana: MAURELIS CONSUELO ARTEAGA GUILLEN, en beneficio de las IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGAICA PARA LA PROTECCION DE NÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente.
En fecha trece (13) de noviembre de 2012, este Tribunal admite la presente demanda y acordó la notificación de la ciudadana: MAURELIS CONSUELO ARTEAGA GUILLEN.
En fecha veintisiete (27) de Febrero de 2013, la Secretaria del Tribunal Primero de Primara instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, dejo constancia que fue notificado la ciudadana: MAURELIS CONSUELO ARTEAGA GUILLEN, en consecuencia debidamente cumplida la formalidad.
En fecha primero (01) de Marzo de 2013, este Tribunal fijo oportunidad para la Audiencia Preliminar de Mediación.
En fecha doce (12) de Marzo 2013, siendo el día y la hora fijada para Audiencia Preliminar en fase de mediación entre las partes en juicio, este Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora, fijándose nueva oportunidad para la misma para el día 03 de Abril de 2013 a las 02:00 de la tarde.
Seguidamente en fecha 03 de abril de 2013, siendo el día y la hora fijada para Audiencia Preliminar en fase de mediación entre las partes en juicio, se dejó expresa constancia que la parte demandante no compareció a la audiencia, fijándose otra oportunidad para el día 12 de Abril de 2013, a las 09 de la mañana.
De seguidas en el día de hoy 12 de Abril de 2013, día y hora para que tenga lugar Audiencia Preliminar en fase de mediación entre las partes en juicio, comparecieron ambas partes, ciudadanos: FREMIS EDUARDO MARTURET SEQUERA Y MAURELIS CONSUELO ARTEAGA GUILLEN, y una vez explicada la conveniencia de llegar a un acuerdo respecto al régimen de convivencia familiar, las partes de una manera espontánea y voluntaria llegan a un acuerdo.
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en que consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto al régimen de convivencia familiar de las beneficiarias de autos, acuerdo que resultó satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía en lo siguiente:
PRIMERO: El padre compartirá con sus hijas dos fines de semana al mes, de forma alterna, siendo que retirará a sus hijas del colegio el día viernes desde las doce del medio día (12:00pm) y las retornará a las seis de la tarde (06:00pm) del día domingo, horario en la cual las retornará al hogar materno. Respecto de los días de semana, le corresponderá al padre en el transcurso de la semana compartir con las hijas los días lunes y miércoles, siendo que el día lunes del fin de semana que están con la madre, las buscara en el colegio desde el medio día (12:00m) y la retornará a las ocho de la noche (08:00pm), el fin de semana que estén con el papa, ese día lunes las retirará del colegio, pernoctaran en el hogar paterno, siendo que el padre las llevará al día siguiente al colegio, además todos los miércoles el padre retirará a sus hijas del colegio al medio día (12:00m), pernoctaran en el hogar paterno y las llevara al día siguiente al colegio.
SEGUNDO: Todo el período de vacaciones escolares, será compartido e igual, es decir todas las vacaciones serás dividas en dos períodos, siendo que le corresponderá al padre compartir con sus hijas el primer período y a la madre el segundo período.
TERCERO: Las partes mantienen el contenido de los restantes particulares (segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo) acordados en la causa Nº KP02-J-2013-000021, homologado en fecha 28 de enero de 2013, por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, en los siguiente términos: “Segundo: Los demás días festivos, carnaval y semana Santa, será de manera alterna cada año, en beneficio de los niños. Tercero: En el mes de diciembre, el 21/12, los niños estarán con su padre desde las 06:00 de la tarde hasta el 26/12 a las 06 de la tarde que los regresará al hogar de la madre, alternándose los años venideros. Cuarto: El día de cumpleaños de los niños lo compartirán con el padre desde las 09: 00 de la mañana y los regresará a las 03:00 de la tarde. Sexto: El día del niño lo compartirán con el padre desde las 09:00 a.m y los regresará a las 03 de la tarde. Séptimo: El día del padre los niños compartirán con el padre y el día de la madre compartirían con la madre, desde las 09:00 a.m hasta las seis de la tarde.”.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de las beneficiarias de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijas que lo desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la Audiencia Preliminar de dedicación es garantizar los derechos de las beneficiarias de autos, ya identificados, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión del beneficiario de autos:
Respecto a la Opinión de las beneficiarias, la Jueza de Mediación y Sustanciación visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos de las beneficiarias de autos prescinde de oír la opinión de las IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGAICA PARA LA PROTECCION DE NÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del niño de convivencia con el progenitor no custodio, aun cuando se hayan separados, Estableciendo el legislador en su articulo 385 de la ley especial que el padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho al régimen de convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho, en efecto las partes convinieron en el régimen de convivencia familiar de las beneficiarias de autos. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en cuanto al régimen de convivencia familiar de las beneficiarias de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de régimen de convivencia familiar celebrado entre las partes ciudadanos: FREMIS EDUARDO MARTURET SEQUERA Y MAURELIS CONSUELO ARTEAGA GUILLEN, ut Supra señalado. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto doce (12) del mes de abril de Dos mil trece. Año 202º y 154º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario.
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.
Se registra la presente resolución bajo el Nº 940-2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:00 p.m.
El Secretario.
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.
KP02-V-2012-003561
12/04/13
3/3
IVBT/CAB/Robersi
|