REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, Veinticinco (25) de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-001480
SOLICITANTES: JOSEPH CARLOS SOTO CAPA Y DIANA CAROLINA COLMENAREZ TORRES venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.811.634 y V-19.423.094 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. AMADOR DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 161.690.
BENEFICIARIO (S): Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2.013, los ciudadanos JOSEPH CARLOS SOTO CAPA Y DIANA CAROLINA COLMENAREZ TORRES venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.811.634 y V-19.423.094 respectivamente; asistidos por Abg. AMADOR DURAN inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 161.690, solicitaron separación de cuerpos. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del hijo habido en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha once (11) de abril de 2.013 y se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria y oír la opinión del niño.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la Custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.
UNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS en los términos expuestos en la audiencia, por los ciudadanos JOSEPH CARLOS SOTO CAPA Y DIANA CAROLINA COLMENAREZ TORRES, antes identificados, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Se suspende la vida en común de los cónyuges y cada uno tiene derecho de vivir por separado, indicando o fijando su residencia en cualquier lugar.
SEGUNDO: Ambos padres conservarán la Patria Potestad del niño Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, quien permanecerá bajo la Responsabilidad de Crianza y Custodia de su madre.
TERCERO: El padre aportara como obligación de manutención la cantidad de MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.00) los cuales depositara en una cuenta bancaria a nombre de la madre los primeros 5 días de cada mes. En cuanto a los gastos de educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, uniformes y útiles escolares, merienda, serán compartidos en un 50% por cada padre. Ambos padres escogerán los centros de salud y los médicos en que su hijo deberá ser tratado normalmente, pero si surgiere una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escogerá el centro de salud y los médicos que amerite la circunstancia.
CUARTO: El padre tendrá un régimen de visitas amplio, tendrá un disfrute de 15 días de las vacaciones escolares de común acuerdo con la madre, navidades y año nuevo serán compartidos de forma alterna cada año previo acuerdo, cuando el niño este con el padre las vacaciones de carnaval, la semana santa será con la madre, alternando los años sucesivos.
En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, se HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS en los términos expuestos en la solicitud, de los ciudadanos JOSEPH CARLOS SOTO CAPA Y DIANA CAROLINA COLMENAREZ TORRES, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
Expídanse por secretaría las copias certificadas que del presente decreto las partes soliciten una vez provean las copias simples necesarias para su debida certificación.
Dada, firmada, sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil trece. Años: 203º y 154º.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario.
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.
Se registra la presente resolución bajo el Nº 648/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:20 p.m.
El Secretario.
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.
Motivo: Separación de Cuerpos.
KP02-J-2013-001480
25/04/2013
2/2
IVBT/CAB/ Robersi.-
|