ASUNTO: KP02-J-2013-001481
SOLICITANTE(S): MIGUEL JOSÉ MOGOLLÓN LINARES y DANIRETH YEPEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.816.140 y V- 16.737.109 de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. CARLOS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.685.
BENEFICIARIO(S): (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 25 de marzo del año 2.013, los ciudadanos MIGUEL JOSÉ MOGOLLÓN LINARES y DANIRETH YEPEZ VARGAS, asistidos por el abogado CARLOS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.685, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), 05 años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 11 de abril del año 2.013, y se acordó oír la opinión de la beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se fijo audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria.
En fecha 23 de abril de 2013, oportunidad fijada para oír la opinión de la beneficiaria, se dejo constancia que la misma no compareció a emitir opinión en la presente causa.
En fecha 25 de abril de 2013 se celebro audiencia preeliminar de jurisdicción voluntaria entre las partes.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de la hija de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de la beneficiaria, la misma no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo los hijos de los solicitantes no comparecieron en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de la hija y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MIGUEL JOSÉ MOGOLLÓN LINARES y DANIRETH YEPEZ VARGAS, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MIGUEL JOSÉ MOGOLLÓN LINARES y DANIRETH YEPEZ VARGAS, por ante el Registro Civil del municipio Moran del estado Lara, en fecha 20 de septiembre del año 2.007 acta número 70 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.007. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la beneficiaria será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, se establece: el padre seguirá cumpliendo en forma proporcional con los conceptos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación y deporte así como también aportara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,oo Bs.) semanales. Igualmente aportara el Quince por ciento (15%) de las bonificaciones de vacaciones y fin de año. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio pudiendo el padre compartir con su hija los fines de semana, los abuelos paternos podrán buscarla en el hogar materno los días sábado a las 10:00 a.m. hasta el día domingo a las 07:00 p.m. hora en que la retornaran al hogar materno. Las vacaciones escolares serán compartidas y en relación a los días feriados (Carnaval y Semana Santa) serán alternadas. En cuanto a las vacaciones navideñas (24 y 31 de diciembre) serán alternadas entre ambos padres. Día del padre con el padre y día de la madre con la madre.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1061/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:20 a.m.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2013-001454
25/04/2013
IVBT/CAB/Rene
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