REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Cuatro (04) de Abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-003825

Demandante: JESUS ERNESTO SIVIRA ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.447.573.
Demandada: ALBA YUBISAY CASTRO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.268.040.
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) años de edad.
Motivo: HOMOLOGACIÓN RÉGIMEN CONVIVENCIA FAMILIAR.
Los hechos:
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, el ciudadano: JESUS ERNESTO SIVIRA ARRIECHE, presenta por ante este Tribunal demanda de régimen de convivencia familiar, en contra de la ciudadana: ALBA YUBISAY CASTRO HERNANDEZ, en beneficio del IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 10 de Diciembre de 2012, este Tribunal admite la presente demanda y acordó la notificación de la ciudadana: ALBA YUBISAY CASTRO HERNANDEZ.
En fecha catorce (14) de Marzo de 2013, la Secretaria del Tribunal Primero de Primara instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, dejo constancia que fue notificada la ciudadana: ALBA YUBISAY CASTRO HERNANDEZ, en consecuencia debidamente cumplida la formalidad.
En fecha quince (15) de Marzo de 2013, este Tribunal fijo oportunidad para la Audiencia Preliminar de Mediación.
En fecha cuatro (04) de Abril 2013, siendo el día y la hora fijada para Audiencia Preliminar en fase de mediación entre las partes en juicio, este Tribunal dejo expresa constancia que comparecieron ambas partes, ciudadanos: JESUS ERNESTO SIVIRA ARRIECHE Y ALBA YUBISAY CASTRO HERNANDEZ y una vez explicada la conveniencia de llegar a un acuerdo respecto al régimen de convivencia familiar, las partes de una manera espontánea y voluntaria llegan a un acuerdo.
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en que consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto al régimen de convivencia familiar del beneficiario de autos, acuerdo que resultó satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía en lo siguiente:
Primero: El padre compartirá con su hijo dos fines de semana al mes, de forma alterna, siendo que retirará a su hijo del hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (09:00am) y la retornará a las tres de la tarde (03:00pm) y el día domingo desde las nueve de la mañana (09:00am) hasta las tres de la tarde (03:00pm), horario en la cual la retornará al hogar materno. Igualmente, el padre se compromete a inscribir en una actividad deportiva o recreativa al hijo en las tardes, la cual será previamente consultada con el hijo, siendo que el padre tendrá la responsabilidad de llevarlo y devolverlo al hogar materno.
Segundo: El día de las madres el hijo lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor, con independencia a cual de los dos (02) progenitores le correspondía el Régimen ordinario. El día del cumpleaños del progenitor, el hijo compartirá con este, e igualmente el día del cumpleaños de la progenitora compartirán con la misma, con independencia de a quien le corresponda el Régimen.
Tercero: El día del cumpleaños del hijo compartirá con ambos progenitores, así como el día del Niño, en un lugar neutral.
Cuarto: En temporada vacacional, los días feriados sean (nacionales, regionales o municipales) así también como Carnaval y Semana Santa, el carnaval le corresponderá al progenitor y la semana santa con la progenitora, lo cual se alternará en los años siguiente.
Quinto: En época de navidad todo el período navideño se dividirá en partes iguales entre ambos progenitores, previo acuerdo de ambos; no obstante las fechas principales se estipularan de la siguiente manera: le corresponderá a la madre compartir con su hijo el día treinta y uno (31) de diciembre y el veinticinco (25) de diciembre y al padre el día veinticuatro (24) y primero de enero, en el horario comprendido entre las nueve de la mañana (09:00am) y las ocho de la noche (08:00pm), lo cual se alternará en los años siguientes, en el entendido que el resto de las vacaciones decembrinas serán iguales y compartidas entre ambos progenitores, lo cual será consensuado entre ambos progenitores.
Las partes desean llegar a un acuerdo de obligación de manutención en los siguientes términos:
Primero: El padre aportará por concepto de obligación de manutención de dos mil bolívares (2.000Bs) mensuales, a razón de mil bolívares (1.000Bs) quincenales para la compra de los alimentos, lo cual depositara en la cuenta bancaria que aperturará la madre en el Banco de Venezuela. Este monto será incrementado anualmente, en veinte por ciento (20%), correspondiendo el primer incremento el 04 de abril de 2014, y así sucesivamente en esa fecha cada año.
Segundo: Respecto de los gastos de salud, que corresponda a gastos de medicinas, consultas, cualquier terapia, tratamiento de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, y las derivadas de cualquier especialista, serán costeados por ambas partes a partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Tercero: El padre proporcionará como mínimo dos (02) veces al año, vestimenta y calzado a favor del beneficiario.
Cuarto: En el mes de diciembre el padre aportará regalos navideños y estrenos a su hijo.
Quinto: Cualquier gasto sobre recreación, deporte y cultura o cualquier gasto extraordinario, será costeado igualmente en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Sexto: El padre aportará un regalo para el beneficiario el día de su cumpleaños.
Séptima: Todo gasto propio de la escolaridad, para las actividades escolares tales como evaluaciones y otras actividades, transporte escolar, así como el gasto de inscripción, matricula, colaboraciones de padres y representantes (una vez inicie en el Colegio Privado) y los gastos propios del mes de agosto, tales como útiles escolares, uniformes escolares, y zapatos (deportivos y escolares), serán cubiertos por ambas partes a partes iguales, es decir cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a su hijo que lo desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la Audiencia Preliminar de mediación es garantizar los derechos del beneficiario de autos, ya identificada, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión del beneficiario de autos:
Respecto a la Opinión del niño, la Jueza de Mediación y Sustanciación visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos del beneficiario de autos prescinde de oír la opinión del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.


Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del niño de convivencia con el progenitor no custodio, aun cuando se hayan separados, Estableciendo el legislador en su articulo 385 de la ley especial que el padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho al régimen de convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho, en efecto las partes convinieron en el régimen de convivencia familiar y en la obligación de manutención del beneficiario de autos. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en cuanto al régimen de convivencia familiar y a la obligación de manutención del beneficiario de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de régimen de convivencia familiar y de obligación de manutención celebrado entre las partes ciudadanos: JESUS ERNESTO SIVIRA ARRIECHE Y ALBA YUBISAY CASTRO HERNANDEZ, ut Supra señalado. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto cuatro (04) del mes de abril de Dos mil trece. Año 202º y 154º

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario.

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.


Se registra la presente resolución bajo el Nº 833-2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:35 p.m.

El Secretario.

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.


KP02-V-2012-003825
04/04/13
3/3
IVBT/CAB/Robersi