ASUNTO: KP02-V-2012-003867

DEMANDANTE: SILVANA FRAGGETTA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.356.206.
DEMANDADO: FREDDY ENRIQUE LOPEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.034.939, venezolano mayor de edad.
BENEFICIARIA: Adolescente (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente) quince (15) años de edad.
Los hechos:
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2012, la ciudadana SILVANA FRAGGETTA BLANCO, asistida por defensora publica tercera del sistema de protección del estado Lara, presenta por ante este Tribunal demanda revisión de obligación de manutención, en beneficio de su hija Adolescente (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente) quince (15) años de edad.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2013, este Tribunal admite la presente causa de obligación de manutención y acordó la notificación del ciudadano: FREDDY ENRIQUE LOPEZ SUAREZ.
En fecha catorce (14) de marzo de 2013, la Secretaria del Tribunal Primero de Primera instancia de medicación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, dejo constancia que fue notificado el ciudadano: FREDDY ENRIQUE LOPEZ SUAREZ, en consecuencia debidamente cumplida la formalidad.
En fecha quince (15) de marzo de 2013, este Tribunal fija la Audiencia Preliminar de Mediación para el día cuatro (04) de abril de 2013.

En fecha cuatro (04) de abril de 2013, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación entre las partes, este Tribunal dejo expresa constancia que comparecieron ambas partes en juicio, ciudadanos: SILVANA FRAGGETTA BLANCO y FREDDY ENRIQUE LOPEZ SUAREZ.

Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en que consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la obligación de manutención de la beneficiaria de autos, acuerdo que resultó satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía en lo siguiente:

Primero: Las partes indican que a la fecha no existe deuda. Las partes ratifican que se mantiene el acuerdo sostenido en fecha 15-06-2012 en la causa Nº KP02-J-2012-002519, en lo que respecta al monto de la manutención, en los siguientes términos: El padre aportará por concepto de obligación de manutención de mil bolívares (1.000Bs), a razón de doscientos cincuenta bolívares (250Bs) semanales, siendo que la madre le entregará un recibo de conformidad, adicionalmente el monto de ciento ochenta bolívares (180Bs), correspondiente a la Beca que otorga el ente empleador LEVAPAN, monto que entregará directamente el padre a la hija adolescente. Este monto será incrementado anualmente, en quince por ciento (15%), correspondiendo el primer incremento el 01 de abril de 2014, y así sucesivamente en esa fecha cada año.
Segundo: La madre mantendrá a la hija en el seguro de la póliza. Respecto de los restantes gastos de salud que no cubra el seguro, que corresponda a gastos de medicinas, consultas, cualquier terapia, tratamiento de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, y las derivadas de cualquier especialista, serán costeados por ambas partes a partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Tercero: El padre proporcionará como mínimo dos (02) veces al año, vestimenta y calzado a favor de la beneficiaria.
Cuarto: En el mes de diciembre el padre aportará regalo navideño y estrenos a su hija.
Quinto: Cualquier gasto sobre recreación, deporte y cultura o cualquier gasto extraordinario, será costeado igualmente en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Sexto: El padre aportará un regalo para la beneficiaria el día de su cumpleaños.
Séptima: Todo gasto propio de la escolaridad, para las actividades escolares tales como evaluaciones y otras actividades, así como el gasto de inscripción, matricula, colaboraciones de padres y representantes y los gastos propios del mes de agosto, tales como útiles escolares, uniformes escolares, y zapatos (deportivos y escolares), serán cubiertos por ambas partes a partes iguales, es decir cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.

Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la Audiencia Preliminar de Mediación es garantizar de los derechos de la beneficiaria de autos, ya identificada, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión de la beneficiaria de autos:
Respecto a la Opinión de la adolescente, la Jueza de Mediación y Sustanciación visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos de la beneficiaria de autos prescinde de oír la opinión de la Adolescente (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente) quince (15) años de edad.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del niño de ser criado y recibir lo necesario para la manutención y convivencia con el progenitor no custodio, aun cuando se hayan separados, Estableciendo el legislador en su articulo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en la obligación de manutención de la beneficiaria de autos, fijando el monto y la periodicidad de la misma, así como los demás conceptos de manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en cuanto la obligación de manutención de la beneficiaria de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de obligación de manutención, celebrado entre las partes ciudadanos: SILVANA FRAGGETTA BLANCO y FREDDY ENRIQUE LOPEZ SUAREZ, ut Supra señalados. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto cuatro (04) de abril de Dos mil trece. Año 202º y 154º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario.

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.


Se registra la presente resolución bajo el Nº 835-2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:10 p.m.

El Secretario.

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.

KP02-V-2012-003867
04/04/13
3/3
IVBT/CABM/ Robersi.