REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, cinco de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-001279
SOLICITANTE(S): LILIANA DEL VALLE VÁSQUEZ PINEDA y JOSÉ ERNESTO LOZADA LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.985.415 y V-12.703.313 de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. MARIELITA IDROGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.435.
BENEFICIARIO(S): Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 15 de marzo del año 2.013, los ciudadanos LILIANA DEL VALLE VÁSQUEZ PINEDA y JOSÉ ERNESTO LOZADA LINARES, asistidos por la abogada MARIELITA IDROGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.435, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de 06 años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 21 de marzo del año 2.013, y se acordó oír la opinión de la beneficiaria: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de abril de 2013, oportunidad fijada para oír la opinión de la beneficiaria, se dejo constancia que la misma no compareció a emitir opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión del hijo de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de la beneficiaria, la misma no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo la hija de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de la hija y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos LILIANA DEL VALLE VÁSQUEZ PINEDA y JOSÉ ERNESTO LOZADA LINARES, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LILIANA DEL VALLE VÁSQUEZ PINEDA y JOSÉ ERNESTO LOZADA LINARES, por ante el Consejo Bolivariano del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 14 de octubre del año 2.005, acta número 08, folio 13 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.005. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la beneficiaria será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad Cuatro Mil Quinientos Bolívares (4.500 Bs) mensuales, monto en el que se encuentra incluido igualmente lo correspondiente a matricula escolar mensual de la niña. Dicho monto será depositado en la cuenta bancaria que maneja la madre en la institución bancaria Banco Nacional de Crédito, cuenta corriente Nº 01910060052160035621, cantidad que será depositada mensualmente dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes por mensualidades adelantadas. Convienen las partes que en virtud del aumento de la matricula escolar mensual y los gastos de alimentación en virtud del alto costo de la vida , el padre se compromete a realizar voluntariamente en el mes de agosto el incremento de la cantidad aquí establecida a fin de sufragar los gastos que requiere la niña. El padre se obliga a cancelar en un cien por ciento (100%) la póliza de seguro medico de la niña, así como los gastos de medicinas mensuales que amerite, en este sentido los gastos de medicinas, consultas externas, exámenes y cualquier otro gasto medico que no sea cubierto por la póliza de seguro adquirida por el padre, este se compromete a sufragarlos en un 100%. El padre se compromete en sufragar en un 100% de los gastos extraordinarios anuales de la niña, referido a su educación como matricula escolar, seguro escolar, uniformes y material escolar, útiles escolares en general. En lo correspondiente a vestido y calzado el padre se obliga a suministrar dos (02) dotaciones completas de forma anual, en junio y en diciembre de cada año, en el entendido que las dotaciones serán integrales debiendo suministrar todo lo necesario para la niña. Ambos padres se comprometen en sufragar en partes iguales equivalentes a un 50% cada uno cualquier otro gasto que la niña requiera. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: Para garantizar el contacto diario y permanente que le corresponde al padre con su hija así como también con los familiares paternos (abuelos , tíos y primos) el padre compartirá dos días de la semana desde las 03:00 p.m. a la salida del colegio hasta las 07:00p.m. que la reintegrara al hogar materno. Para garantizar la convivencia familiar de la niña con sus familiares paternos así como el derecho de compartir fuera del hogar materno, la niña compartirá tres (03) fines de semana al mes pernoctando en el hogar paterno o donde el padre lo disponga, desde el día viernes a las 03:00 p.m. hasta el domingo a las 06:00p.m. hora que la retornara al hogar materno. En cuanto al cumpleaños de la niña se garantiza la convivencia compartida entre ambos padres tomando en cuenta que si corresponde un día de semana no debe afectar las actividades escolares y extracurriculares, y en el caso que corresponda en un día del fin de semana será compartido el día. En las fechas de los cumpleaños de los padres ambos se comprometen en facilitar en contacto en esa fecha al padre que se encuentre en esa celebración, aun cuando le corresponda el compartir con la niña. En caso en que sea un día de semana, esta festividad se garantizara siempre y cuando no afecte las actividades escolares de la niña. El día del Padre la niña compartirá con el padre y el día de la madre con su madre aun cuando le corresponda la convivencia durante ese fin de semana al padre. En cuanto a las festividades navideñas serán alternadas cada año entre ambos padres, en consecuencia el año que corresponda a la madre las festividades de navidad, le corresponderá al padre la festividad de fin de año y así sucesivamente. En consecuencia para este año 2013 la niña le corresponderá compartir la festividad de navidad con el padre, por lo que la madre le corresponderá la festividad de fin de año, alternando año a año. Las vacaciones de Semana Santa y Carnaval serán alternadas cada año entre los padres, en consecuencia el año que corresponda a la madre el Carnaval, le corresponderá al padre Semana Santa y así sucesivamente. En virtud que este año 2013 las vacaciones de Carnaval la niña compartió con el padre, a la madre le corresponderá las vacaciones de Semana Santa, y así sucesivamente. Las vacaciones escolares correspondientes a los meses de julio-agosto-septiembre serán alternadas entre ambos padres, pudiendo disfrutar cada uno por un periodo de 15 días hasta la culminación del periodo de vacaciones, para este año 2013 el inicio del disfrute de las vacaciones le corresponderá a la madre. La madre facilitara el contacto telefónico de la niña con el padre sin limitación de ningún tipo a través de teléfono.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
Se registra la presente resolución bajo el Nº 844/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:20 a.m.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2013-001279
05/04/2013
6/6
IVBT/CAB/Rene.-
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