REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diez de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-001433
SOLICITANTES: YANETH GONZALEZ CONTRERAS y JOSE ALIRIO PEÑA VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.037.999 y V-12.483.213, de éste domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de ocho (08) años de edad.
ASISTIDOS POR EL ABOGADO CARLOS EDUARDO OVALLES, Inscrito en el impreabogado Nº 104.085
Motivo: HOMOLOGACION DE ACUERDO DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES ACORDADO EN ESCRITO LIBELAR POR LAS PARTES.

Visto el acuerdo suscrito por las partes ciudadanos YANETH GONZALEZ CONTRERAS y JOSE ALIRIO PEÑA VALDEZ, ya identificados, asistidos de abogado CARLOS EDUARDO OVALLES, Inscrito en el impreabogado Nº 104.085, de fecha 22 de marzo de 2013, las partes establecieron acuerdo sobre las Instituciones Familiares, relativa a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia y obligación de manutención, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) años de edad, de conformidad a los artículos 8, 27, 358, 365, 385 y 518 de la Ley Organiza para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el articulo 315 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

PRIMERO: Régimen Personal: A partir de la presente fecha, se establece el domicilio de la niña de autos, domiciliada en la Avenida Concordia con carrera 4, conjunto Residencial “ Los Cedros”, Torre C, Apartamento 132C, Urbanización del Este de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención: Ambos padre contribuirán económicamente de manera conjunta con la alimentación, vestido y recreación de su hija; el padre ciudadano JOSE ALIRIO PEÑA VALDEZ, ya identificado, suministrara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00), los cuales serán abonados en cuenta bancaria a favor de su madre ciudadana YANETH GONZALEZ CONTRERAS, ya identificada, durante los cinco (05) primeros días de cada mes, pudiendo ser aumentada la cantidad, de acuerdo a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, en caso de ser aumentada dicha obligación aquí establecida, no podrá ser inferior al VEINTE POR CIENTO (20%), ni excederse al TREINTA POR CIENTO (30%), del salario devengado por su padre. en cuanto a los gastos extraordinarios tales como hospitalización, medicina y otros, serán compartidos para cada uno de los padres en un CINCUENTA POR CIENTO 50%.
TERCERO: En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres de manera cabalidad en beneficio de su hija, ambos padres deberán velar de forma conjunta por la salud, bienestar y estabilidad de su hija decidiendo lo más conveniente a sus intereses, y La Custodia de su hija de autos, ya identificada, la seguirá ejerciendo la madre YANETH GONZALEZ CONTRERAS, ya identificada, en el cual la madre se compromete a velar, orientar moral y educativamente a su hija.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Es un régimen de visita abierto, el padre podrá visitar a su hija cuando el lo desee, tomando en consideración lo distante que esta su domicilio ( en la ciudad de Caracas), y lo complicado de su trabajo, siempre y cuando estas visitas no afecten su horario de clases y rendimiento académico de su hija, la búsqueda y entrega de su hija, será donde reside su madre, se hará de forma personal si ningún intermediario, salvo casos especiales que serán analizados por ambos padres, con autorización del otro padre. En cuanto al periodo vacacional (escolares, verano y fin de año), quedara a opinión y decisión de su hija, con cual de su padres compartirá y disfrutara, en cuanto a los periodos de semana santa y carnavales, ambos padres se podrán de acuerdo a fin de determinar como serán disfrutados dichos periodos por ambos padres en compañía de su hija. El padre o la madre podrán viajar con su hija, al interior o exterior del país, previo consentimiento y autorización del otro padre.
QUINTO: Asimismo, convenimos que en caso de que existan diferencias de criterio respecto a su hija, que por alguna razón no puedan ser salvadas, se someterán criterio y decisión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-
DECISION
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 27 347, 358, 365, 375 385 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes Abril de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Segunda de Mediación y Sustanciación

Abg. Olga Marilyn Oliveros Guarin
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 979-2013 y se publicó siendo las 11:45 a.m.
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola





OMOG/Reina g.-