PARTES SOLICITANTES: LUIS ALBERTO LANGE RODRIGUEZ y JULIA MARIA NOGUERA PEREZ, titulares de las cédulas de identidad No. 6.401.081 y 10.929.162 respectivamente, de éste domicilio.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 23 de febrero de 2013, los ciudadanos LUIS ALBERTO LANGE RODRIGUEZ y JULIA MARIA NOGUERA PEREZ, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . Los solicitante establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 27 de febrero de 2013, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 10 de abril de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se dejó constancia de la inasistencia de los ciudadanos LUIS ALBERTO LANGE RODRIGUEZ y JULIA MARIA NOGUERA PEREZ, sin embargo, ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicó la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en los términos mencionados, y ordenó la continuidad del proceso. Se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partida de nacimiento de los hijos, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, se ratificaron los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida por ambos padres y la Custodia; de los niños la seguirá ejerciendo la madre, así como lo ha venido haciendo desde nuestra separación por mutuo acuerdo entre ambos cónyuges.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre suministrara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), los cuales lo llevara al domicilio de los niños, en cuanto a los demás gastos, serán compartidos por ambos padre en partes iguales.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cuando el lo desee, siempre cuando no interrumpa sus actividades habituales, pudiendo llevarse a sus hijos los fines de semana.

Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse en el escrito de solicitud, ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, toda vez que en la solicitud escrita se manifiesta la voluntad de ambos cónyuges de divorciarse, y por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-


DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos LUIS ALBERTO LANGE RODRIGUEZ y JULIA MARIA NOGUERA PEREZ, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.401.081 y V-10.929.162, respectivamente, contraído por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 29 de diciembre de 1997, bajo el No. 449, folio 174 Fte. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los términos transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 15 días del mes de abril de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN




LA SECRETARIA



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1028-2.013 y se publicó siendo las 11:27 a.m.
LA SECRETARIA,

OMO/Diana .-