ASUNTO: KP02-J-2013-001097
PARTES SOLICITANTES: JESUS SANEL SALAZAR ACOSTA y ANA MARIA CORREIA SERRAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.458.952 y E-81.120.836, respectivamente.
HIJAS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ANDREA CATHERINE y KAREM MARIANA, de 13, 20 y 26 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 05 de Marzo de 2013, los ciudadano JESUS SANEL SALAZAR ACOSTA y ANA MARIA CORREIA SERRAO, comparecieron por ante este Tribunal y presentó solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijas de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ANDREA CATHERINE y KAREM MARIANA, de 13, 20 y 26 años de edad, respectivamente. Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hija adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.
En fecha 14 de Marzo de 2013, se admitió la solicitud, y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria en la presente causa, y escuchar la opinión de la Adolescente en relación a las instituciones familiares.
Al folio 08, este tribunal deja constancia que la adolescente no asistió a manifestar su opinión.
En fecha 26 de marzo de 2013, se prolongo audiencia para el día 15 de abril de 2013.-
En fecha 15 de Abril de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se deja expresa constancia de la asistencia de los ciudadanos JESUS SANEL SALAZAR ACOSTA y ANA MARIA CORREIA SERRAO, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Se incorporó los medios de prueba documentales tales como: en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de la partida de nacimiento de las hijas, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Respecto a los acuerdos establecidos en el escrito libelar, referente a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); será ejercida por ambos padres y la Custodia; de la adolescente la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre se obliga a suministrar a su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1,498,00) mensuales, equivalente a catorce unidades tributarias (14UT) y un pago adicional de la mencionada cuota en el mes de diciembre, a favor de la adolescente, su padre depositara en una cuenta bancaria a nombre de la madre ANA MARIA CORREIA SERRAO, los primeros cincos (059 días de cada mes. Dicha cantidad será incrementada anualmente en proporción a las posibilidades económica de su padre y el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela. En cuanto a los demás gastos ambos padres velaran según las posibilidades económicas de cada uno de ellos y en la medida de lo posible en partes iguales, tales como: habitación, alimento, vestuario, asistencia medica, gastos médicos, extraordinarios, actividades complementarias, culturales, musicales, deportivas, recreacionales, vacacionales, así como los gastos en navidad y según disponibilidad incluirla en una Póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía, manteniéndola vigente en todo momentos. Igualmente velaran por la educación de la adolescente (inscripción, útiles escolares, uniformes entre otros gastos) cuales se los dará a la madre hasta la apertura de una cuenta de ahorros
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será abierto, el padre podrá visitar a su hija cuando a bien tuviere, previo acuerdo con la madre sin mas limitaciones que las establecidas en el horario escolar, las horas de reposo de la adolescente de autos, y las buenas costumbres familiares establecidas, de mutuo acuerdo, los padre resolverán distribuir proporcionalmente, entre ellos, los fines de semana, los días festivos y de vacaciones de la adolescente, procurando siempre y en todos los casos la aceptación por parte de su hija, hasta la presente fecha su padre ha venido ejerciendo un régimen de visita amplio y flexible, sin restricción de tiempo o lugar para visitas o todo lo disponible para compartir con su hija.

Este Tribunal para decidir observa:
La referida ciudadana manifestó en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos JESUS SANEL SALAZAR ACOSTA y ANA MARIA CORREIA SERRAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.458.952 y E-81.120.836, respectivamente, contraído por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Rosa del estado Lara, en fecha 04 de abril de 1984, bajo el acta No.133. En tal virtud se Homologan los acuerdos ratificados en esta audiencia bajo los siguientes términos ya transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano. Regístrese y Publíquese.
Entréguese copia certificada de la presente decisión a las partes interesadas
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 15 días del mes de Abril de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1036-2.013 y se publicó siendo las 04:09 p.m.
LA SECRETARIA,

OMO/reina