REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara – Barquisimeto, 15 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2010-002166
SOLICITANTES: MARIELENA D’ ALMEIDA BRICEÑO y JULIO CESAR SANCHEZ FLORES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.405.675 y V-17.625.555 respectivamente; ambos de este domicilio.
HIJAS: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por cuanto la Abg. Olga Marilyn Oliveros, fue designada como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 12 de abril de 2012, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-1053-2012, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.
Los ciudadanos MARIELENA D’ ALMEIDA BRICEÑO y JULIO CESAR SANCHEZ FLORES suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 25 de mayo de 2010 Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de los hijos procreados.
Este Juzgado en fecha 31 de mayo de 2010, decretó la Separación CUERPOS solicitada por los ciudadanos MARIELENA D’ ALMEIDA BRICEÑO y JULIO CESAR SANCHEZ FLORES homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 22 de septiembre de 2010, la ciudadana MARIELENA D’ ALMEIDA BRICEÑO alegó la reconciliación entre las partes desistiendo de la solicitud.
Una vez notificado el ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ FLORES en fecha 09 de noviembre de 2012, compareció al Tribunal alegando que entre ellos existe separación total, no lográndose la reconciliación.
En fecha 23 de noviembre de 2012, se acordó notificar a la ciudadana MARIELENA D’ ALMEIDA BRICEÑO a los fines de imponerla de lo manifestado por su cónyuge.
En fecha 06 de diciembre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado por el Tribunal para la comparecencia de la ciudadana MARIELENA D’ ALMEIDA BRICEÑO.
En fecha 02 de abril de 2013, el ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ FLORES, compareció a manifestar que entre los cónyuges no hay reconciliación y solicitó la conversión en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, toda vez que aún habiendo sido notificada la ciudadana MARIELENA D’ ALMEIDA BRICEÑO, la misma no compareció dentro del lapso otorgado a demostrar ningún hecho relacionado con la reconciliación; Por tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previa solicitud de las partes ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos MARIELENA D’ ALMEIDA BRICEÑO y JULIO CESAR SANCHEZ FLORES, ya identificados, contraído ante la Prefectura del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 04 de julio de 2003, bajo el Acta Nº 43, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2003.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de las niñas de autos, regirán los acuerdos homologados mediante el decreto de separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en los términos siguientes:
1. Conforme es de derecho la patria potestad sobre las niñas será compartida por ambos padres y la custodia de las mismas la mantendrá la madre.
2. El padre se compromete a suministrar como Obligación de Manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) MENSUALES, cualquier otro gasto que por su naturaleza excepcional sea requerido por las niñas tales como: salud, vestuario, uniformes, útiles escolares, gastos médicos, clínicos y de medicinas, etc., serán sufragado por partes iguales entre los padres.
3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, de mutuo acuerdo se establece lo siguiente: el padre podrá visitar a sus hijas los días lunes, miércoles y viernes en horas de la tarde, y dos fines de semana alternados al mes, pero siempre llevándolas a dormir con su madre, a menos que la participe con antelación o que la lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la madre para que pueda retenerla esa noche del sábado, y reintegrarla el día domingo a las seis de la tarde. El día del padre lo pasaran con el padre, y el dia de la madre lo pasaran con su madre. En cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocará carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocará carnaval a la madre y semana santa al padre, y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes: el primer año pasarán navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasarán navidad con el padre y año nuevo y reyes con la madre, y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre, pero siempre llevándolas a dormir con su madre.
Expídanse copias certificadas que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; Devuélvanse los originales previa certificación de las copias simples respectivas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 15 de abril de 2013. Años 203° y 154°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1027-2.013, siendo las 11:06 a.m.
LA SECRETARIA,
OMO/Diana-
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