REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, estado Lara.
Barquisimeto, 15 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-3656
DEMANDANTE: JAIME ARDILLA ULLOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.879.663, y de este domicilio.
DEMANDADA: LILETH FELIPE DELIMA JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.432.870, de este domicilio.
BENEFICIARIO: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la demanda por COLOCACION FAMILIAR presentada por el ciudadano JAIME ARDILLA ULLOA, ya identificado; en la cual demuestra ser el abuelo paterno del niño Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, hijo de la ciudadana LILETH FELIPE DELIMA JIMENEZ, ya identificada, se constata que el actor solicitó sea establecido un régimen de convivencia familiar provisional en beneficio del niño, mientras dure el juicio.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 9, numeral 3 prescribe lo siguiente:
“Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en su artículo 27 consagra el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Del mismo modo, la Ley especial que regula la presente materia establece en sus artículos 385 y 386, lo siguiente:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Artículo 388. Extensión del régimen de convivencia familiar.
Los parientes por consaguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña o adolescente podrán solicitar la fijación de un régimen de convivencia familiar… el Juez podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique
Articulo 466. “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…
…Parágrafo primero. El Juez o Jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas:
….d) Régimen de convivencia familiar provisional.
Por otra parte, siendo que el derecho de mantener relaciones personales con sus abuelos paternos, no se encuentra vulnerando el Interés Superior del niño de autos, lejos por el contrario se garantiza frente a los conflictos que puedan presentarse entre éstos y su progenitora, por tanto, esta juzgadora, a tenor del fundamento antes expuesto, y en aras de salvaguardar los derechos e intereses del niño de autos en cuanto al derecho de frecuentación de sus abuelos solicitantes, derecho que se encuentra reconocido tal como consta en los artículos antes citados, así como, en virtud de los principios de prioridad absoluta e interés superior del beneficiario de autos, autorizado como se encuentra éste Tribunal por la Ley a proveer medidas provisionales, vistos los fundamentos de la solicitud, acuerda DECRETAR MEDIDA PROVISIONAL DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio del niño Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentesde conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8, 27, 385, 386, 388 y 466, parágrafo primero, literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en correlación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, esta juzgadora, en base a los elementos existentes en autos y visto los derechos que aduce el ciudadano JAIME ARDILLA ULLOA, plenamente identificado en autos establece el Régimen de Convivencia Provisional de la siguiente manera:
UNICO: Los abuelos paternos compartirán con el niño JAIME ARDILLA ULLOA, retirándolo cada quince días en el hogar materno los sábados en la mañana, pernoctando con ellos y retornándolos el domingo en la tarde al hogar materno nuevamente.
Regístrese, publíquese y entréguese copia certificada de la presente decisión a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 15 días del mes de Abril de 2013
La Jueza Segunda de Mediación y Sustanciación
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 1025-2013 siendo las 10:21 a.m.
LA SECRETARIA
OMO/Diana
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