REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 16 de Abril de 2013
201º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2012-001974
SOLICITANTE: JOHNNY SAMMY PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 4.193.451, de éste domicilio.
BENEFICIARIO: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE CUSTODIA.
Vista la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano JOHNNY SAMMY PEREZ, a fin de obtener la custodia de su hijo identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, en la cual manifiesta que la madre del niño no lo atiende, dejándolo a cargo de terceros.
Admitida la demanda, se acordó la notificación de la madre biológica del beneficiario.
En la oportunidad de la audiencia de mediación, las partes arribaron a un acuerdo respecto al ejercicio de la custodia por parte de la madre, el cual homologado en fecha 18 de octubre de 2012.
En fecha 12 de abril de 2013, se escuchó la opinión del niño de autos, manifestando a ésta juzgadora el maltrato físico que recibe de su madre.
Así mismo, en fecha 12 de Abril de 2013, compareció voluntariamente el demandante, quien solicitó la CUSTODIA PROVISIONAL del niño de autos, toda vez que la madre lo maltrata físicamente muy, incluso con objetos, siendo el padre quien lo representa en la escuela, incluso quien cuida del niño los fines de semana. Anexó a los autos, copia de acta levantada en el colegio donde estudia el beneficiario, donde consta el golpe con el que se presentó el niño al Colegio el día 15 de febrero del 2013, así como informe médico levantado en la misma fecha 15 de febrero del corriente, en el cual se refleja escoriación en región frontal.
En consecuencia, esta juzgadora, en base a los argumentos expuestos, con conocimiento de causa, luego de escuchar la opinión del niño, y analizado el material probatorio consignado a los autos por el demandante, debe dictar una decisión preventiva que asegure los derechos a la integridad del niño antes mencionado, tomando en cuenta además, bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 466 literal de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…)
Ahora bien, vistos los elementos aportados al proceso, esta jueza observa que en virtud de lo planteado y probado por el progenitor de la niña, en aras de resguardar el interés superior de la misma, es pertinente emitir el pronunciamiento sin dilaciones, a fin de evitar situaciones que pongan en riesgo la integridad física de la beneficiaria.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
“En efecto, debe esta Sala reiterar que si bien los jueces y en especial los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disponen de amplios poderes cautelares, deben ser muy prudentes y cautelosos en sus decisiones. El otorgamiento de una medida provisional que modifique la custodia de un niño, niña o adolescente debe estar precedido de un material probatorio y de circunstancias significativas que aconsejen un cambio o lo justifiquen. Si una circunstancia grave o apremiante no autoriza suficiente o razonablemente una modificación del status quo del niño, niña o adolescente sus consecuencias han de resultar dañinas.
Ciertamente, como se anotó supra y lo ha invocado la apelada, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el literal "c" del parágrafo primero del artículo 466, establece la posibilidad al Juez o Jueza especializada de conceder la custodia al padre, madre o a un familiar del niño(a) y/o adolescente del que se trate. Sin embargo, como ha quedado expuesto, debe mediar una especial situación, significativa, que obligue al juzgador o juzgadora dictar una providencia en ese sentido….”
En consecuencia, y por cuanto existen elementos que crean convicción en esta juzgadora respecto al riesgo que corre el niño de autos ante los reiterados maltratos físicos de la madre, es por lo que este Tribunal conforme a lo establecidos en los artículos 8, 359 y 466, parágrafo primero, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE CUSTODIA PROVISIONAL A FAVOR DEL PADRE del niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente; en consecuencia el niño antes mencionado, deberá permanecer con el padre, JOHNNY SAMMY PEREZ, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 8 entre 2 y 3, municipio Iribarren del estado Lara, mientras se desarrolla el presente procedimiento y se dicta la Sentencia definitiva. Líbrese lo conducente.
Expídase las copias certificadas de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara – En Barquisimeto, a los 16 días del mes de abril de 2013
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1056-2.013, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA
OMO/Diana.-
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