ASUNTO: KP02-V-2010-003032
SOLICITANTES: RAFAEL JOSE ARANGU RIVERO y YOREISY CAROLINA ROMERO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.825.462 y V-14.270.634, respectivamente; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: EL ABOGADO MILENA MOLINA GARRIDO, Inscrito en el impreabogado Nos 116.348.
HIJA: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes.
Los ciudadanos RAFAEL JOSE ARANGU RIVERO y YOREISY CAROLINA ROMERO ALVAREZ, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 03 de agosto de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada, copia simple de los documento de propiedad de los bienes descritos.
Este Juzgado en fecha 09 de junio de 2011, admitió la solicitud de SEPARACIÓN CUERPOS Y BIENES solicitada por los ciudadanos RAFAEL JOSE ARANGU RIVERO y YOREISY CAROLINA ROMERO ALVAREZ, en esta misma fecha se, HOMOLOGO los acuerdos en cuanto a las instituciones familiares, decretando en la misma fecha LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
En fecha 09 de abril de 2013, los ciudadanos RAFAEL JOSE ARANGU RIVERO y YOREISY CAROLINA ROMERO ALVAREZ, solicitamos la conversión en divorcio en la presente causa.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos RAFAEL JOSE ARANGU RIVERO y YOREISY CAROLINA ROMERO ALVAREZ, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos RAFAEL JOSE ARANGU RIVERO y YOREISY CAROLINA ROMERO ALVAREZ, ya identificados, contraído ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 31 de enero de 2007, bajo el Acta Nº 20 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2007.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, se establece lo siguiente:
PRIMERO: se suspende la vida en común y cada uno tendrá derecho de vivir por separado y de fijar residencia en donde se estime conveniente.
SEGUNDO: La PATRIA POTESTAD, de la niña corresponde a ambos padres.
TERCERO: La CUSTODIA la continuara ejerciendo la madre.
CUARTO: El padre y la madre asumen la obligación de compartir todos los gastos ordinarios de educación, del niño, útiles escolares, ropa tanto de uso diario como la exigida por la institución de educación. Asumen igualmente en cubrir los gastos médicos, medicinas y alimentación, y cualquier gasto extraordinario que se le pueda presentar en el normal desenvolvimiento de la vida del niño. Por lo tanto en vista de tales gastos se fija de común acuerdo que el padre pagara la cantidad de ONCE (11) UNIDADES TRIBUNARIAS MENSUALES como OBLIGACION DE MANUTENCION, en los meses de julio pagara adicional a la mensualidad VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS por gastos escolares y en el mes de diciembre pagara adicional a la mensualidad CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS para los gastos decembrinos (ropa, zapatos, juguetes y otros) y los cuales cancelara los primeros cinco (05) días del mes correspondiente
QUINTO: El REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se llevara a cabo de la siguiente manera: El padre tendrá un régimen de convivencia amplio, pudiéndola visitar y compartir sin limitación alguna siempre que sea dentro de los limites normales de un horario de visita y que no interfieran en las actividades a desarrollar por la niña, así como en las vidas privadas de ambos cónyuges. Asimismo, se establece un régimen de visita abierto para los días de asueto, tales como carnaval, semana santa, navidad y año nuevo y para cualquier día de la semana, en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.
SEXTO: Ambos cónyuge declaramos tener conocimiento de que, en caso de reconciliarnos, debemos participarlo al tribunal que conozca de la causa, para los efectos legales consiguientes.
SEPTIMO: Ambos cónyuge declaramos el conocimiento de que transcurrido un (1) año desde la separación de cuerpos, sin que hubiere ocurrido dentro de dicho lapso nuestra reconciliación, cualquiera de nosotros podrá pedir ante el tribunal competente la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio.
OCTAVO: Declaramos que estamos en conocimiento de que conforme al articulo 823 del Código Civil, el cónyuge sobreviviente no tiene derecho a heredar al que hubiera muerto durante la separación, salvo que hubiera habido reconciliación o que haya sido instituido expresamente como heredero por vía testamentaria..
NOVENO: Es nuestra voluntad, que a partir de este mismo momento, rija entre nosotros la mas absoluta separación de bienes en todas y cada una de las operaciones y acto de carácter económico que cada uno realice desde ahora. En tal virtud, serán del respectivo cónyuge (y ningún derecho tendrá el otro sobre ellos), cualesquiera bienes muebles o inmuebles (incluidos sueldos, salarios, viáticos, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones, frutos civiles o naturales) que a partir de esta fecha, reciba o adquiera cualquiera de los cónyuge. Ninguno de nosotros podrá o obligar al otro en negociación alguna salvo expresamente y por escrito hubiere sido autorizado para ello.
Seguidamente y en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo segundo, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta operadora judicial procede a homologar el acuerdo de partición de la comunidad conyugal, el cual consiste en lo siguiente:
UNICO: Sobre la liquidación y partición del único bien de la comunidad conyugal que queda hasta la presente fecha y que hemos decidido de común y amistoso acuerdo proceder que permanezca de la siguiente manera: El cónyuge RAFAEL JOSE ARANGU RIVERO, adjudica de pleno derecho y por propia voluntad a la cónyuge YOREISY CAROLINA ROMERO ALVAREZ, la cuota parte que le corresponden del siguiente inmueble: Una casa ubicada en la URBANIZACIÓN VISTA VERDE PRIMERA ETAPA DISTINGUIDA CON EL NRO. A-26 SOBRE UNA PARCELA O LOTE DE TERRENO PROPIO DENTRO DEL PARCELAMIENTO PRIVADO “RENOBATO”, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 M2), y sus linderos y medidas particulares son: NORTE: en 10,00 mts con la parcela nro. A-27; SUR: en 10,00 mts con la calle 1 Sur; ESTE: En 20,00 mts con la calle 4 Sur y OESTE: En 20,00 mts con la parcela nro. A-25, por un monto de SESENTA Y SEIS MIL CIEN BOLIVARES (66.100,00) adquirido a través del Banco Mercantil C.A (Banca Universal) cancelado con fondos provenientes de: A) cantidad de CUATRO MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs 4.102,40) con recursos de mi único peculio; B) La cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (41.300,00) con kis recursos a que refiere Préstamo a Intereses con garantía hipotecaria de primer grado pagaderos en TRESCIENTOS SESENTA (360) CUOTAS financieras, variables, mensuales y consecutivas al interés de SEIS ENTEROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTESIMAS POR ciento (6,99%) anual, según consta en documento Protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara bajo Nro. 9 Folio 1 al 9 Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercer Trimestre del 2007. Comprometiéndose la ciudadana YOREISY CAROLINA ROMERO ALVAREZ, a continuar cancelando el Préstamo Hipotecario existente a favor del Banco Mercantil, S.A, que pesa sobre este inmueble.
Liquídese la comunidad de gananciales de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, A los 17 días del mes Abril de 2013. Años 202° y 154°.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
LA SECRETARIA,
ABG. ANA ANZOLA
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1069-2.013, siendo las 01:10 p.m. LA SECRETARIA,
ABG. ANA ANZOLA
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