Asunto Nº KP02-J-2013-000971
Solicitante: WILLIAM ALFREDO ARIAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-3.838.918, de este domicilio.
Beneficiarios: (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente), de 14, 08 y 07 años de edad, respectivamente
Motivo: INADMISIBLE AUTORIZACION PARA INCLUSION DE BENEFICIOS
Por escrito presentado ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de febrero de 2013, proveniente de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, el ciudadano WILLIAM ALFREDO ARIAS MENDOZA ya identificado, actuando en nombre y representación de sus hijos (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente) solicitó la inclusión de sus hijos en la póliza de seguro colectivo que ampara a los trabajadores y jubilados del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicación, y por razones no atribuibles a los beneficiarios, alega que fueron excluidos del mencionado beneficio, vulnerando su derecho a la igualdad, no discriminación, salud y nivel de vida adecuado.
Recibida la solicitud, se le dio entrada y se admitió en fecha 01 de abril de 2013, sin embargo, analizadas las actas procesales, y en uso de las atribuciones conferidas a las autoridades judiciales mediante el artículo 206 del Código de Procedimiento civil, mediante el cual se prevé la posibilidad de corregir errores del Tribunal, se hace necesario pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente solicitud.
Este Tribunal para decidir observa:
El presente caso, trata de una presunta violación al derecho a la salud de los niños de autos, al no haber sido incluidos los hijos del solicitante en la póliza de seguros médicos colectivo de la cual gozan los hijos del personal jubilado de su ente empleador.
Se observa además, que la presente solicitud se plantea como un asunto de jurisdicción voluntaria, de los previstos en el artículo 177 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sin embargo, se pretende la inclusión de los niños de autos en un beneficio que otorga un ente empleador quien no es parte en el presente procedimiento, perdiendo por tanto, la naturaleza de jurisdicción graciosa o voluntaria la pretensión aducida.
Destaca además ésta juzgadora, que el artículo 158 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, prevé la organización y funciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo que se encargarán de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de amenaza de los derechos y garantías de tales sujetos de derecho, previendo además la norma del artículo 160 ejusdem, en su ordinal b, que entre las atribuciones que poseen tales órganos administrativos, poseen la de dictar las medidas de protección, excepto las de adopción y de colocación familiar, que son exclusivas del Tribunal de Protección.
Observado lo anterior, considera quien juzga, que lo procedente en éste caso, es remitir copia certificadas de las presentes actuaciones, al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente a los fines del estudio del caso, y de la procedencia de dictar una medida de protección en beneficio de los niños de autos, en caso de considerar la violación o amenaza de violación de los derechos aducidos, toda vez que ésta es la vía idónea o expedita para obtener un pronunciamiento legal acerca de lo planteado.
Esta juzgadora en base al principio de autoridad, se entiende concebida a favor del Juez la Potestad de evitar que se tramiten solicitudes cuando considere que ello sería inútil dados los términos en que la misma ha sido planteada, por cuanto la misma no puede ser sustanciada de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, y toda vez que el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia dando la posibilidad de declarar In Liminis Litis la improcedencia de lo solicitado, y con base a la necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna con celeridad, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa “respuesta adecuada y oportuna”.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento civil, debe dejarse sin efecto el auto de admisión de fecha 01 de Abril de 2013, y remitir copia certificada de las presentes actuaciones al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del municipio Iribarren del estado Lara a los fines del trámite de Ley.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, en virtud de lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento civil, y 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley debe declarar: INADMISIBLE la solicitud de AUTORIZACION DE INCLUSION DE BENEFICIOS, ya identificados, actuando en nombre y representación de los niños (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente), y ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del municipio Iribarren del estado Lara a los fines del trámite de Ley. Líbrese oficio.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a las partes interesadas.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 22 de Abril de 2013. Años: 203º y 153º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS

LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1107-2.013 y se publicó siendo las 11:47 a.m.
LA SECRETARIA

OMO/ Diana