ASUNTO: KP02-J-2013-001418
PARTES SOLICITANTES: LUÍS EDUARDO ROMERO SÁNCHEZ y JENNY SELENA COLÓN OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.445.514 y V-10.841.380, respectivamente.
HIJOS: (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente), venezolanos, adolescentes de DIECISEIS (16) y CATORCE (14) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 21 de Marzo de 2013, los ciudadano LUÍS EDUARDO ROMERO SÁNCHEZ y JENNY SELENA COLÓN OROPEZA, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente).
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos.
En fecha 08 de Abril de 2013, se admitió la solicitud, y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria en la presente causa, y escuchar la opinión de los adolescentes en relación a las instituciones familiares.
En fecha 18 de Marzo de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se deja expresa constancia de la asistencia de las partes, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partida de nacimiento de los hijos, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Respecto a los acuerdos establecidos en el escrito libelar, referente a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida por ambos padres y la Custodia; de los adolescentes la seguirá ejerciendo la madre, ciudadana JENNY SELENA COLON OROPEZA, quien habitara en la Urbanización Los Cedros, sector 1, calle Caricuao, casa Nº 330 de Cabudare del Municipio Palavecino del estado Lara.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre suministrara la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs, 700.00), a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES QUINCENALES (BS.350,00), la cual será depositado en cuna cuenta Bancaria que aperturara la madre, el padre aumentara la obligación de manutención cada ves que exista un aumento sea a nivel regional o nacional, sobre la base de la capacidad económica del obligado, ambos padres sufragaran de forma compartida bonificación de fin de año el cual comprende ropa y calzado, de igual forma por concepto de educación, útiles escolares, uniformes y medicinas, de igual forma gastos de colegio y actividades extracurriculares de su hijos.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, ambos cónyuge no establecen limitación alguna para compartir con sus hijos, en cualquier momento, pero siempre tomando en consideración el no perjudicar las actividades escolares de sus hijos ni sus actividades extracurriculares,
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos JENNY SELENA COLON OROPEZA y LUIS EDUARDO ROMERO SANCHEZ, contraído por ante la Registradora Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 03 de agosto del año 1995, bajo el No. 61. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los siguientes términos ya transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano. Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los VEINTIDOS (22) días del mes de Abril de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
LA SECRETARIA



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1105-2.013 y se publicó siendo las 11:17 a.m.

LA SECRETARIA,





OMO/Diana.-