REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-002374
DEMANDANTE: YADIRA DEL VALLE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.544.389, de éste domicilio
DEMANDADO: FRANCISCO ALBERTO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.544.561de éste domicilio.
BENEFICIARIA: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de 07 años de edad
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR
Vista la demanda de Colocación Familiar presentada por la ciudadana YADIRA DEL VALLE ACOSTA, identificada en autos, en beneficio de la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente en su condición de tía paterna de la beneficiaria, quien solicita la colocación familiar de la misma, toda vez que la tiene bajo sus cuidados y crianza desde el momento de la muerte de su madre biológica.
Este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos de la niña antes menciona, se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha previsto de medidas tendientes a garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados en familia de origen, ya sea nuclear o extendida, es decir que en algunas circunstancias debe establecerse que el adolescente, sea cuidado, criado en un lugar distinto del cual habitan sus padres.
Al respecto el Artículo 396 establece:
“La Colocación Familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de proyección permanente para el mismo”.
Del mismo modo, la misma Ley en su artículo 5 resalta las obligaciones generales de la familia, en ese sentido dispone: …“Las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
Lo anterior significa, que el estado y las Leyes obligan a los órganos administrativos y judiciales a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes del seno de su familia de origen, por lo que el Juez debe tomar primeramente en consideración a los parientes más cercanos (Consanguinidad y afinidad) y solo en caso excepcional aplicar medidas de colocación familiar en hogares sustitutos (Terceros), en virtud de que es la familia la que tiene una función prioritaria en la protección y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, por cuanto se persigue reforzar sus obligaciones y responsabilidades para con éste.
Por otra parte, cabe destacar, que el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, prevé la facultad para el Juez de Protección de dictar medidas preventivas a solicitud de parte o de oficio en cualquier estado o grado del proceso, siendo suficiente en el caso de las instituciones familiares, para decretar la medida, que la parte señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.
Ahora bien, a los fines de garantizar el Interés Superior de la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, y siendo que constitucionalmente la niña antes mencionado debe gozar del derecho a ser criado en una familia estructurada, con principios y valores, en virtud del compromiso asumido por la ciudadana: YADIRA DEL VALLE ACOSTA, ya identificada, quien manifiesta su deseo de hacerse responsable de la niña de autos, es por lo que este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 5, 7, 8, 26, 32, 41, 396, 397 y 466, parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR de la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, a los fines de garantizar los derechos y el Interés Superior de la misma, a la ciudadana YADIRA DEL VALLE ACOSTA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-9.544.389, domiciliada en la calle 06 con carrera 3B, casa No. 3-30, Pueblo Nuevo, Barquisimeto, estado Lara, a quien se le otorga la Responsabilidad de Crianza mientras dure el juicio, de acuerdo a lo señalado en el artículo 358 de la mencionada Ley especial, quedando facultada para representar a l aniña en cualquier escenario.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena realizar mínimo 04 evaluaciones integrales al grupo familiar.
Expídase las copias certificadas de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 22 de Abril de 2013. Años: 203º y 154º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2013-1102 y se publicó siendo las 09:49 a.m.
LA SECRETARIA
OMO/Diana
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