REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara-
Barquisimeto, 25 de abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-001496
PARTES: JULIO ODUBERT NIEVES CARRERA y VICTORIA NAHOMI ESCOBAR AGUERO, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.023.152 y V-12.023.792, respectivamente, de este domicilio
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 17 años de edad.
En fecha 26 de marzo de 2013, los ciudadanos ODUBERTH LIHANOCHS, de 17 años de edad., comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hijo, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de su hijo.
En fecha 11 de abril de 2013, se admitió la solicitud y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JULIO ODUBERT NIEVES, y de la inasistencia de la ciudadana VICTORIA NAHOMI ESCOBAR, por lo cual en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en los términos mencionados, y ordenó la continuidad del proceso; seguidamente, se incorporaron las pruebas documentales traídas al proceso, tales como: copia certificada de acta de matrimonio y copia certificada de partida de nacimiento del hijo, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, se mencionan los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será compartida entre ambos padres y la Custodia; del niño la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre suministrara la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SEMANALES (Bs. 350,00), donde se lo entregara a la madre, previo acuse de recibo. en cuanto a los gastos de vestido, educación, medicina, recreación, serán compartidos por ambos padre en partes iguales.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades, sean pasada con su padre y el año nuevo será pasado con su madre, de manera alternada, en cuanto a la semana santa, la pase con su padre el carnaval con su madre de manera alternada años tras años, el día del padre lo pasara con su padre, día de la madre lo pasara con su madre. El día de su cumpleaños pasara con su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en el escrito de solicitud, de forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años.
En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes en la solicitud escrita, ratificada en la audiencia, concordados los elementos probatorios traídos al proceso, y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad con los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos JULIO ODUBERT NIEVES CARRERA y VICTORIA NAHOMI ESCOBAR AGÜERO, por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara. Bajo el acta Nº 88, folio 133 vto. del año de 1995.
En tal virtud se Homologan los acuerdos mencionados por las partes bajo los siguientes términos ya transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 25 días del mes de abril de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1152-2.013 y se publicó siendo las 11:39 a.m.
LA SECRETARIA,
OMO/Diana .-
|