ASUNTO: KP02-J-2013-001426
SOLICITANTES: PEDRO YOHENNY PEREZ ROJAS y NAILETH COROMOTO SIVIRA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-11.260.952 y V-7.442.178, respectivamente, domiciliados e primero, en Cabudare y la segunda, en el municipio Peña del estado Yaracuy.
HIJOS: (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente).
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO - DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Visto la solicitud de Divorcio 185-A intentada por los ciudadanoa PEDRO YOHENNY PEREZ ROJAS y NAILETH COROMOTO SIVIRA DE PEREZ, identificados en autos, y por cuanto de la revisión minuciosa de autos se desprende, que el último domicilio conyugal de los ciudadanos antes mencionados, fue en la Urbanización Villa Olímpica, calle C, casa No. 57, parroquia Yaritagua– estado Yaracuy, es por lo que esta juzgadora, actuando conforme a la ley, destaca el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
Tal otorgamiento de competencia es ratificado por el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al disponer:
“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”
En consecuencia, por ser la competencia materia de orden público, y por ende, no relajable por convenio entre las partes, siendo que se evidencia de la propia manifestación de las partes, que el último domicilio conyugal fue en el estado Yaracuy, lo procedente en éste caso es que conozca del presente asunto el Juzgado de Mediación y Sustanciación de Protección del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Adolescentes del estado Yaracuy y así queda establecido.
DECISION
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estado Lara, con sede en Barquisimeto, se declara incompetente para la sustanciación y conocimiento de la presente causa y en consecuencia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado de Mediación y Sustanciación de Protección del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Adolescentes del estado Yaracuy; de conformidad con lo dispuesto el Artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente mediante oficio al Juzgado competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de abril del dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA,
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1192-2.013, siendo las 08:38 p.m.
LA SECRETARIA,
KP02-J-2013-1426
OMO/ Diana
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