ASUNTO: KP02-J-2013-001482
PARTES SOLICITANTES: ELIZABETH RODRIGUEZ DE CASTAÑEDA y RIHTER CASTAÑEDA PEÑA, ya identificados, asistidos por la Abogado MARLIBIS NADAL, inscrita en el IPSA bajo el No. 173.737
HIJOS: RIHTER RITCHEL CASTAÑEDA y (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente), mayor de edad el primero y de 06 años de edad, la segunda..
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 25 de marzo de 2013, los ciudadanos ELIZABETH RODRIGUEZ DE CASTAÑEDA y RIHTER CASTAÑEDA PEÑA, ya identificados, asistidos por la Abogado MARLIBIS NADAL, inscrita en el IPSA bajo el No. 173.737, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres RIHTER RITCHEL CASTAÑEDA y (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente), en su orden. Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hija (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente), referida a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 12 de abril de 2013, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 25 de abril de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos ELIZABETH RODRIGUEZ DE CASTAÑEDA y RIHTER CASTAÑEDA PEÑA, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimientos de las hijas, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de la hija la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; hasta que la madre culmine los estudios Universitarios, el padre se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00) mensuales, en efectivo que deberá ser depositado en la cuenta de ahorros No. 01050238443949 del Banco Mercantil a nombre la ciudadana ELIZABETH DE CASTAÑEDA. Aparte el padre cancelará las mensualidades del Colegio, actividad especial en educación, transporte, seguro de cirugía y Hospitalización, los cuales serán cancelados directamente por el padre en las Instituciones o prestadores de servicio, adicionales, aportará para cancelar por pago de matrícula del año escolar, uniformes, útiles escolares. Por otra parte, los padres se obligan igualmente en contribuir en partes iguales los gastos médicos, y cualquier otro gasto que requieran la niña plenamente justificado. Así mismo, queda establecido que el padre proveerá de mercado para la comida de la niña.
Tercero: En cuanto a la convivencia familiar, el padre visitará a su hija en el inmueble donde habita con su madre, especialmente, los fines de semana, siempre y cuando no perturbe el tiempo de estudio o de descanso de la niña, pudiendo igualmente la niña pasar los fines de semana con su padre, previo acuerdo con la madre. Igualmente, respecto a las vacaciones escolares, navidad, año nuevo, será compartido entre el padre respectivamente.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos ELIZABETH RODRIGUEZ DE CASTAÑEDA y RIHTER CASTAÑEDA PEÑA, ya identificados, contraído por ante el Registro Civil de la parroquia Jiménez, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 03 de mayo de 1989, bajo el No. 79, folio 120. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los términos supra transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 29 de Abril de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
Abg. OLGA M. OLIVEROS GUARIN

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1207-2.013 y se publicó siendo las 03:34 a.m.
LA SECRETARIA,

OMO/Reina g