REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-0002013
Solicitantes: GLORIMAR DEL CARMEN LUCENA ESCALONA y VICTOR MANUEL CASTILLO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.090.451 y V-15.778.898, respectivamente.
Beneficiaria: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, en su condición de Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público; a instancias de los ciudadanos GLORIMAR DEL CARMEN LUCENA ESCALONA y VICTOR MANUEL CASTILLO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.090.451 y V-15.778.898, respectivamente, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el articulo 315 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. El acuerdo mencionado consiste en lo siguiente:
UNICO: La madre acepta que el padre ejerza la custodia de su hija por cuanto la niña desea vivir con su padre en el estado Portuguesa, y así mismo el padre desea tenerla con el; el padre se compromete en darle un lugar seguro y hogar seguro, y cumplir los deberes inherentes a la crianza de la niña con ayuda de la madre. La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) manifestó de manera voluntaria su deseo de irse a vivir con el padre.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, 359, 385 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme, debiendo la madre ejercer los demás deberes inherentes a la responsabilidad de crianza de la niña.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, 29 de Abril de 2013.Años: 203º y 154º.
La Juez Segunda de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
Abg. Olga Marilyn Oliveros Guarin
La Secretaria
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1201-2.013, siendo las 10:51 a.m.
LA SECRETARIA,
OM/Diana
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