REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2013-000573
DEMANDANTE: MARY LISSETTE LEVI VASQUEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.861.392, de éste domicilio.
DEMANDADA: EDGAR RAFAEL CRISTANCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.731.559, de éste domicilio.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Motivo: HOMOLOGACION DE ACUERDO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
En fecha 04 de marzo de 2013, la ciudadana MARY LISSETTE LEVI VASQUEZ, ya identificada, presentó demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano EDGAR RAFAEL CRISTANCHO.
En fecha 14 de marzo de 2013, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la demandada.
Certificada la notificación del demandado, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación entre las partes.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación entre las partes, MARY LISSETTE LEVI VASQUEZ y EDGAR RAFAEL CRISTANCHO, ya identificados, constatada su asistencia, y luego de informarles a las partes la dinámica de la Audiencia y haciendo unas reflexiones, llegan al acuerdo siguiente:
Con respecto a la Obligación de Manutención, considerando la edad del niño, establecen lo siguiente:
Primero: El padre ofrece cancelar en beneficio de su hijo, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales depositará en una cuenta bancaria, cuya titular de la cuenta es la madre del niño en la cuenta Nro. 0151-0046-09-3000314357, del Banco Fondo Común, cuenta corriente.
Segundo: Con respecto a los gastos de medicinas, médicos, vacunas, serán compartidas por los padres en partes iguales.
Tercero: A los fines de cubrir gastos de vestido y calzado que requiera el niño, el padre ofrece cancelar dos cuotas especiales, pagaderas una vez al año, en el mes de agosto y en el mes de Diciembre, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para el mes de agosto, la cantidad de MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00) Bolívares para el mes de Diciembre.
Con respecto a la Convivencia Familiar, considerando la edad del niño, establecen el siguiente régimen:
Primero: El padre compartirá con el niño, en el hogar materno, los días miércoles de cada semana, por un tiempo máximo de dos horas.
Segundo: Los fines de semana, el padre compartirá con el niño cada quince días en el hogar materno, a partir de las 10:00 de la mañana, hasta las dos (02:00) de la tarde. Pasados que sean tres meses de este régimen de convivencia familiar, cuando el bebe tenga su primer año de edad, el padre podrá compartir con su hijo, un fin de semana cada quince días, sin pernocta, a saber, el día sábado a las 02: 00 de la tarde hasta las 06:00 de la tarde de ese mismo día, luego el día domingo, el padre compartirá con su hijo a las 10:00 de la mañana, lo buscará en el hogar materno y lo retornará ese mismo día a las 03:00 de la tarde.
Tercero: El día del padre, lo disfrutará con el padre, el día de la madre lo disfrutará con la madre.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Por cuanto el presente acuerdo celebrado por las partes, resguarda los derechos del hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya identificado, en cuanto al derecho a la manutención, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, ya que garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de los beneficiarios de autos, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, al no haber alcanzado los beneficiarios su mayoría de edad;, asimismo el derecho que tiene al establecer un régimen de convivencia familiar con el padre no custodio; en razón de lo cual, la Juez de la causa ordenó la homologación del acuerdo plasmado.
DECISION:
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 8, 27, 30, 365, y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de obligación de manutención, efectuado en fecha 26 de abril de 2013, por los ciudadanos MARY LISSETTE LEVI VASQUEZ y EDGAR RAFAEL CRISTANCHO, ya identificados, en beneficio del hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), logrado en audiencia de mediación por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos del beneficiario.
Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 29 días del mes de abril de 2013.- Años: 202º y 154º
LA JUEZ SEGUNDO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1605-2013 y se publicó siendo las 03:10 p.m.
LA SECRETARIA,
LA SECRETARIA
OMO/reina.-
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