REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, tres de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-001249

PARTES: YORLYS DENICIA MELENDEZ DE ORTIZ y PEDRO LEON ORTIZ MUJICA, cédulas de identidad No. 11.784.685 y 12.243.273, respectivamente, de éste domicilio
HIJO: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de 13 y 15 años.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 14 de marzo de 2013, los ciudadanos YORLYS DENICIA MELENDEZ DE ORTIZ y PEDRO LEON ORTIZ MUJICA, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de 13 y 15 años.
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijas, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijas.
En fecha 19 de marzo de 2013, se admitió la solicitud y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia, presentes ambas partes, se incorporaron las pruebas documentales traídas al proceso, tales como: copia certificada de acta de matrimonio y copia certificada de partida de nacimiento de las hijas, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, se mencionan los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores y la Custodia; de las hijas la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: en cuanto a la obligación de manutención; el padre cancelará el CINCUENTA POR CIENTO DEL SALARIO MINIMO, vigente, equivalente a MIL VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.023,76,) mensuales, los cuales serán entregados a la madre en dinero efectivo.

Tercero: En cuanto a la convivencia familiar, el padre compartirá con sus hijas libremente, respetando su horas de estudios y descansos de las beneficiarias.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en el escrito de solicitud, de forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años.
En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes en la solicitud escrita, ratificada en la audiencia, concordados los elementos probatorios traídos al proceso, y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad con los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos YORLYS DENICIA MELENDEZ DE ORTIZ y PEDRO LEON ORTIZ MUJICA, ya identificados, por ante la Registradora Civil de la parroquia José Gregorio Bastidas del estado Lara, en fecha 08 de julio de 1997, bajo el No.68, folio 068 Vto.
En tal virtud se Homologan los acuerdos mencionados por las partes bajo los siguientes términos ya transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los tres (03) días del mes de abril de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN

LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 917-2.013 y se publicó siendo las 04:01 p.m.
LA SECRETARIA,

OMO/reina.-