ASUNTO: KP02-S-2009-6202
DEMANDANTE: YELITZA RAQUEL CAMACARO PINEDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.775.102, de este domicilio.
DEMANDADO: ORLANDO JOSE VASQUEZ PERAZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.187.364, con domicilio en España.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS.

Se inicia la presente causa en virtud de HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, siendo que en fecha 18 de mayo de 2009, se dictó sentencia de homologación del acuerdo mencionado, alegando la progenitora el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del ciudadano ORLANDO JOSE VASQUEZ PERAZA, ya identificado, quien alega que el padre de sus hijos vive en España desde hace aproximadamente tres años, y no aporta nada para la manutención de su hijo.
Cumplidos los trámites de ley en cuanto al cumplimiento voluntario de la sentencia mencionada, se decretó en ésta misma fecha el cumplimiento forzoso de la mencionada sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, quien juzga debe analizar los siguientes aspectos a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a dictar una medida cautelar que contribuya a garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención en beneficio de su hijo.
En este sentido el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dispone:
Artículo 466: “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de ésta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del dallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama…. (omissis)”

Tomando en cuenta los presupuestos establecidos para las medidas cautelares a que se refiere el artículo 466 ejusdem, esta juzgadora entra a observar presupuestos de procedibilidad de la medida de prohibición de salida del País, siendo necesario analizar los efectos de una Medida que pretende restringir el libre transito fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano ORLANDO JOSE VASQUEZ PERAZA, bajo las siguientes consideraciones:
La medida cautelar de Prohibición de salida del país, es una medida de carácter extraordinario, restrictiva y exclusiva, cuya naturaleza exige la verificación de la urgencia y extremo peligro de que queden ilusorias las resultas del fallo, por cuanto el objeto sobre el cual recae es la Libertad de Tránsito, derecho de carácter constitucional el cual no puede ser cercenado indiscriminadamente por los jueces de la República.
En el caso específico, se trata de una acción para obtener el cumplimiento de la manutención atrasada del demandado, cuyo beneficiario es el niño de autos, al cual se le debe la protección especial en tutela de sus derechos fundamentales; y por ende, visto el movimiento migratorio del obligado en el cual se evidencia su salida del País en el año 2011 hacia FRANKFURT, considerando que no consta en autos el pago de lo adeudado, se hace necesario establecer un medio legal que garantice su efectivo cumplimiento,; En consecuencia, una vez verificada la existencia del derecho reclamado, se considera procedente acordar de oficio la medida de prohibición del País respecto al demandado a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo y así se decide.-

DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, esta juzgadora en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 466-B, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con lo estipulado en el articulo 5, 8 y 30 ejusdem, DICTA MEDIDA PROVISIONAL DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS al ciudadano ORLANDO JOSE VASQUEZ PERAZA. En consecuencia se ordena oficiar a los siguientes organismos a fin de que se sirvan tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a dicha orden: 1) Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, sede Barquisimeto; haciendo de su conocimiento que deben participarle de la presente orden a todos los organismos que dependen de esa Comandancia; 2) Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sede Barquisimeto, ordenándoles que deben informar a todos los puestos fronterizos que dependan de esa oficina; 3) Aeropuertos Internacionales Simón Bolívar; La Chinita, Maracaibo; Santiago Mariño, Porlamar-Margarita; Jacinto Lara, Barquisimeto, Estado Lara; San Antonio, Estado Táchira; Josefa Camejo, Punto Fijo, Estado Falcón; Arturo Michelena, Valencia, Estado Carabobo; Maturín, Estado Monagas. Ofíciese en tales sentidos. 4) al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de informarle lo acordado. Asimismo se acuerda librar Boleta de Notificación a la madre de la niña, ciudadana YELITZA RAQUEL CAMACARO PINEDA, a los fines de informarle de la presente medida preventiva. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,


Se registra la presente resolución bajo el Nº 916-2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 08:59a.m.

LA SECRETARIA,

OMO/Diana
KP02-S-2009-6202