REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 03 de Abril de 2013
201º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2013-000546
DEMANDANTE: EMIRO ANTONIO MARQUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. 14.880.883, de éste domicilio.
DEMANDADA: JENNIFER JOSE SALAZAR LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.040.980, domiciliada actualmente en el municipio Morán, estado Lara.
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE CUSTODIA.
Vista la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano EMIRO ANTONIO MARQUEZ ALVAREZ, a fin de obtener la custodia de su hija, en al cual manifiesta que la madre de la niña se la entregó desde los 03 meses de edad, por cuanto se dedicó a trabajar en Ciudad Bolivar, desentendiéndose de de sus cuidados, acordando traerse a la ciudad de Barquisimeto. Anexa a la solicitud copia de informe de consulta por emergencia pediátrica practicada a la beneficiaria, hoja de resumen médico emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se desprende el diagnóstico de bronquitis y diarrea aguda, y autorización dada por la madre para el traslado a Barquisimeto de la niña de autos.
En consecuencia, esta juzgadora, en base a los argumentos expuestos, debe dictar una decisión preventiva que asegure los derechos a la integridad de la niña antes mencionada, tomando en cuenta además, bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 466 literal de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…)
Ahora bien, vistos los elementos aportados al proceso, esta juzgadora observa que en virtud de lo planteado y probado por el progenitor de la niña, en aras de resguardar el interés superior de la misma, es pertinente emitir el pronunciamiento sin dilaciones, a fin de evitar situaciones que pongan en riesgo la integridad física de la beneficiaria.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
“En efecto, debe esta Sala reiterar que si bien los jueces y en especial los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disponen de amplios poderes cautelares, deben ser muy prudentes y cautelosos en sus decisiones. El otorgamiento de una medida provisional que modifique la custodia de un niño, niña o adolescente debe estar precedido de un material probatorio y de circunstancias significativas que aconsejen un cambio o lo justifiquen. Si una circunstancia grave o apremiante no autoriza suficiente o razonablemente una modificación del status quo del niño, niña o adolescente sus consecuencias han de resultar dañinas.
Ciertamente, como se anotó supra y lo ha invocado la apelada, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el literal "c" del parágrafo primero del artículo 466, establece la posibilidad al Juez o Jueza especializada de conceder la custodia al padre, madre o a un familiar del niño(a) y/o adolescente del que se trate. Sin embargo, como ha quedado expuesto, debe mediar una especial situación, significativa, que obligue al juzgador o juzgadora dictar una providencia en ese sentido. A este respecto, se evidencia que tal como fue analizado por el a quo constitucional no era evidente que se le estaba lesionando a la niña su derecho a la educación, pues el simple retiro de la niña de la institución educativa donde realizaba sus estudios no necesariamente implicaba que no continuaría cursando tales en otra institución, aunado a que se trataba de una prueba aislada, no adminiculada a otra situación grave que justificara el otorgamiento de la medida, por lo que considera esta Sala Constitucional que no existían motivos que autorizaran el otorgamiento de la medida cautelar decretada, actualmente impugnada en amparo.”
En consecuencia, y por cuanto existen elementos que crean convicción en esta juzgadora respecto a la entrega de la niña por parte de la madre, lo cual se evidencia de la autorización escrita cursante en autos, y la necesidad de cuidados médicos de la niña ante el cuadro de salud presentado, así como la voluntad del progenitor acerca de los cuidados de su hija, es por lo que este Tribunal conforme a lo establecidos en los artículos 8, 359 y 466, parágrafo primero, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE CUSTODIA PROVISIONAL A FAVOR DEL PADRE de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en consecuencia la niña antes mencionada, deberá permanecer con el padre, EMIRO ANTONIO MARQUEZ ALVAREZ, residenciado en Urbanización los Crepúsculos, calle 12, sector 1, casa número 14, municipio Iribarren del estado Lara, mientras se desarrolla el presente procedimiento y se dicta la Sentencia definitiva. Líbrese lo conducente.
Expídase las copias certificadas de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara – En Barquisimeto, a los 03 días del mes de abril de 2013
La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
La Secretaria
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 918-2.013, siendo las 09:36 a.m.
La Secretaria
OMO/Diana.-
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