REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, treinta de abril de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-001493
PARTES SOLICITANTES: EDWUARD RAFAEL CATARI FIGUERA y YENBLI JOSEFINA GUEDEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.934.784 y V-13.787.069, respectivamente.-
HIJAS: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 26 de marzo de 2013, los ciudadanos EDWUARD RAFAEL CATARI FIGUERA y YENBLI JOSEFINA GUEDEZ SANCHEZ,, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, en su orden. Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijas, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijas.
En fecha 11 de abril de 2013, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria y en fecha 24 de abril de 2013, asimismo este Tribunal les requirió a los solicitantes de autos acta de matrimonio, debidamente certificada, deberán indicar el monto y periodicidad de la obligación de manutención, establecer el régimen de convivencia e indicar quien corresponderá la responsabilidad de crianza y custodia, en el mismo día de la audiencia.
En fecha 18 de abril de 2013, se deja constancia de la incomparecencia de las niñas de autos.
En fecha 22 de abril de 2013, el ciudadano EDWUARD RAFAEL CATARI FIGUERA, consigna acta de matrimonio y partidas de nacimiento de las beneficiarias
En fecha 24 de abril de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos EDWUARD RAFAEL CATARI FIGUERA y YENBLI JOSEFINA GUEDEZ SANCHEZ, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, asimismo los solicitantes en este mismo acto establecieron acuerdo la cual fue requerido en auto de admisión .
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de las niñas la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre suministrara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00), para cada uno de las niñas y parte de los gastos en vestimenta, medicina y colegios, será establecido por el CINCUENTA POR CIENTO (50%), para ambos padres.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, así mismo compartiremos las vacaciones, las navidades y las visitas. el padre compartirá con sus hijas dos veces al mes, los fines de semana, en cunando a las vacaciones una con la madre y el siguiente con el padre, igual será para semana santa y vacaciones decembrinas.


Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-

DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos EDWUARD RAFAEL CATARI FIGUERA y YENBLI JOSEFINA GUEDEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.934.784 y V-13.787.069, respectivamente, contraído por ante el Registrador civil de la Parroquia el Cuji, del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 06 de diciembre de 2002, bajo el No. 116, folio 116 fte. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los términos supra transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 30 de Abril de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


Abg. OLGA M. OLIVEROS G

LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1223-2.013 y se publicó siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,

OMO/reina.-