REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, treinta de abril de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-001665

PARTES: MELITZA TERESA BAVARESCO RAMIREZ y JOSE ENRIQUE PEÑA ORELLANA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.189.298 y V- 13.708.293, respectivamente

HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 04 años de edad,

En fecha 05 de abril de 2013, los ciudadanos MELITZA TERESA BAVARESCO RAMIREZ y JOSE ENRIQUE PEÑA ORELLANA, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon UNA (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 11 de abril de 2013, se admitió la solicitud y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 22 de abril de 2013, se deja constancia de la incomparecencia de la beneficiaria de autos.
En fecha 23 de abril de 2013, este Tribunal deja constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE ENRIQUE PEÑA ORELLANA, a la presente audiencia, no compareció la ciudadana MELITZA TERESA BAVARESCO RAMIREZ, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en los términos mencionados, y ordena la continuidad del proceso.
Se incorporaron al proceso de manera oficiosa las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, se mencionan los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de la hija la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: El padre se obliga a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, cantidad ésta que será sometida anualmente a revisión y de acuerdo a la situación laboral del padre podrá aumentar, adicionalmente a la cuota de manutención en cuanto a los gastos de estudios, transporte escolar, actividades recreativas y/o complementarias, calzados, vestidos, uniformes y útiles escolares, aunado a los gastos por cuidados médicos y de salud en general que requiera la hija serán compartidos en un 50% por ambos padres. La madre MELITZA BAVARESCO coloca a disposición la cuenta de ahorros No. 01050045120045544565 del banco Mercantil a los fines que sean depositados a su nombre las obligaciones de manutención.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, las partes han decidido continuar con lo establecido en la homologación de la obligación de régimen de convivencia familiar, según consta en causa No. KP02-J-2012-6988, en fecha 10 de enero de 2013, en la cual se estableció:
PRIMERO: El padre convivirá con su hija un fin de semana cada quince días, buscándola en el hogar materno el día sábado a las 02:00 de la tarde, hasta el domingo a las 08:00 pm que la retornará al hogar materno
SEGUNDO: De igual manera el padre podrá convivir con su hija los días martes y jueves de cada semana, en un horario comprendido entre las 04:00 de la tarde hasta las 08:00 de la noche
TERCERO: En cuanto a carnaval, semana Santa, vacaciones escolares, fechas decembrinas entre otras, serán compartidas por ambos progenitores de manera alterna los años sucesivos.
En relación a la pernocta de la niña con el padre, el mismo acepta que la misma se lleve a cabo en el domicilio legal, siendo éste en la carrera 18 entre calles 30 y 31 casa No. 30-26, parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, de lo contrario será notificado a la madre.
Puede el padre compartir con su hija, llevársela a las actividades complementarias en incluso a cualquier lugar de recreación, además el padre tendrá contacto telefónico con la niña a objeto de afianzar, fortalecer y estimular la relación filial padre e hija.

Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en el escrito de solicitud, de forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En tal sentido, ésta juzgadora, considera necesario hacer mención a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, que estableció lo siguiente:
“(…)Asimismo y visto que los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, considera esta Sala, en virtud de que el trámite de jurisdicción voluntaria no está conformado por una serie preclusiva de actos procesales como carga de los solicitantes (proposición de demanda, contestación, pruebas, informes, etc.), aunado a la circunstancia de que la solicitud o pretensión deben proponerla personalmente los cónyuges, en la cual no se admite la representación, a partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el entendido de que en estos casos no se realice la audiencia preliminar que contempla la citada disposición legal. Así se establece.
En consecuencia, aplicar la sanción de terminación del procedimiento por la incomparecencia de los cónyuges a dicha audiencia, que tendría como objetivo la ratificación de un acuerdo de voluntades claramente manifestado en el escrito de separación de cuerpos y de bienes, pareciera un formalismos excesivo y en aras de la económica procesal, es procedente la apelación formulada. Asì se declara.”

Considerado lo anterior, quien juzga considera que en el caso de autos, siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe aplicarse la flexibilización ordenada mediante la mencionada sentencia, no siendo prudente aplicar la sanción prevista en el artículo 514 ejusdem toda vez, que el acuerdo planteado por las partes de divorciarse, se encuentra claramente establecido, y aún no habiendo sido ratificado por las partes ante su incomparecencia a la audiencia, en aras de la economía procesal, lo ajustado a derecho sería sin más dilaciones, declarar la procedencia de lo solicitado de manera conjunta por las partes en el escrito inicial de solicitud.
En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes en la solicitud escrita, y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, y tomando en cuenta la naturaleza de jurisdicción voluntaria de la solicitud, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos MELITZA TERESA BAVARESCO RAMIREZ y JOSE ENRIQUE PEÑA ORELLANA,, ya identificados, contraído por ante el Juzgado Tercero del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 26 de enero de 2007, bajo el No. 06.26-01-2007 del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2007.-
En tal virtud se Homologan los acuerdos mencionados por las partes bajo los siguientes términos ya transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 30 días del mes de abril de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN


LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1221-2.013 y se publicó siendo las 10:538 a.m.
LA SECRETARIA,

OMO/reina.-