REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, Primero (01) de Abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2012-000688

SOLICITANTES: LISSETT CAROLINA MORILLO GARRIDO Y ABRAHAM JOSUE COLINA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.527.477 y V-18.059.380, respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. RAFAEL JOSE OSORIO HENRIQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 173.774.

BENEFICIARIA: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Los ciudadanos LISSETT CAROLINA MORILLO GARRIDO Y ABRAHAM JOSUE COLINA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.527.477 y V-18.059.380, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. RAFAEL JOSE OSORIO HENRIQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 173.774, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 06 de Febrero de 2.012. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal en fecha 08 de Febrero de 2.013, le dio entrada y decretó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos LISSETT CAROLINA MORILLO GARRIDO Y ABRAHAM JOSUE COLINA SILVA.
En fecha 13 de marzo de 2013 la Juez Lisbeth G. Leal se aboca al conocimiento de la presente causa, Seguidamente se libra boleta de notificación a los ciudadanos LISSETT CAROLINA MORILLO GARRIDO Y ABRAHAM JOSUE COLINA SILVA a fin de que indiquen si hubo reconciliación entre las partes.
En fecha 22 de Marzo de 2.013, los ciudadanos LISSETT CAROLINA MORILLO GARRIDO Y ABRAHAM JOSUE COLINA SILVA, presentaron escrito mediante el cual solicitan la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos LISSETT CAROLINA MORILLO GARRIDO Y ABRAHAM JOSUE COLINA SILVA, ya identificados, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha seis (06) de Marzo del año 2009, bajo el Acta Nº 43, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2.009.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la hija habida en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:
PRIMERO: En virtud de dicha separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier parte de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Dentro del matrimonio no adquirimos bienes en común, ambos declaramos que no tenemos absolutamente nada que liquidar

CUARTO: LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por de ambos padres y la CUSTODIA por la madre.
QUINTO: LA OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre aportara la cantidad CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 400,00), MENSUALES, la mensualidad será aumentada una vez que el ciudadano ABRAHAN JOSUE COLINA SILVA, comience a trabajar, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro del Banco Banesco, a nombre de la menor Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, El padre y la madre se comprometen en suministrar los gastos de vestido y calzado dos veces al año (Agosto y Diciembre), así como a los gastos de consultas medicas, medicinas, hospitalización, cirugía, odontólogo y recreación proporcional a la edad de la niña. SEXTO: El Régimen de Convivencia Familiar será establecido de mutuo y cordial acuerdo entre ambos padres, y en caso de que existan divergencias entre ambos, se establecerán de acuerdo a la fijación del Régimen de convivencia Familiar sin perjuicio del interés superior del niño. Las vacaciones serán establecidas por los padres de mutuo acuerdo, donde prevalezca lo más saludable para el interés superior del niño.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, al primer (01) día del mes de Abril de dos mil trece (2.013).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0742-2013 y se publicó siendo las 10:16 a. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Jheicy.-