REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, doce (12) de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2013-000164
DEMANDANTE: EDISON EDUARDO MOGOLLON ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.788.452.
DEMANDADA: NATHALIE PRADO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.703.962.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA (Logrado en Audiencia de Mediación).
Los hechos:
En fecha 22 de enero de 2.013, el ciudadano EDISON EDUARDO MOGOLLON ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.788.452, debidamente asistido por la defensora Publica Cuarta MARIELA LAMEDA, presento escrito libelar mediante el cual realiza demanda por Responsabilidad de Crianza y Custodia a la ciudadana NATHALIE PRADO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.703.962. Admitida la demanda, se ordeno la notificación de la demandada. En fecha 19 de febrero de 2.013, la demandada se dio por notificada en la presente demanda, mediante la consignación de boleta debidamente firmada, correspondiendo la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación en fecha 01 de marzo de 2.012, y prolongándose la misma para el día diez (10) de abril, en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, y a los efectos de impartir la homologación se acordó oír la opinión de la niña, la cual compareció en fecha 12 de abril de 2013, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos el cual consistía:
“solucionar sus diferencias sobre la crianza de su hija en forma hablada e igualmente se estableció en el acuerdo de acudir a Terapias Familiar para canalizar unas relaciones armónicas. Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal visto que las partes llegaron a un acuerdo de que la Crianza de la niña quede como hasta ahora viene siendo ejecutada, y en acudir a terapias familiares.”
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a su hijo que lo desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos de la beneficiaria de autos ya identificada, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 358, 359 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del beneficiario en relación a la Responsabilidad de Crianza y Custodia. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la referida Responsabilidad de Crianza y Custodia en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este Tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 358, 359 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Responsabilidad de Crianza y Custodia celebrado entre las partes, ciudadanos EDISON EDUARDO MOGOLLON ANGULO y NATHALIE PRADO MEZA, ut Supra señalados.
Expídanse copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil trece (2.013).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 880-2013 y se publicó siendo las 03:51 p. m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Denisse.-
ASUNTO: KP02-V-2013-000164
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