REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, tres (03) de Abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-001193

SOLICITANTES: WILL ROBERT JOSE PERDOMO LINAREZ Y YOLANDA DEL CARMEN RUIZ QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- V-12.434.851 y V-13.786.534 respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. YELITZA GUEDEZ abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 114.308

HIJOS: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.de diecinueve (19), dieciocho (18), nueve (09) siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 28 de Enero de 2.013, los ciudadanos WILL ROBERT JOSE PERDOMO LINAREZ Y YOLANDA DEL CARMEN RUIZ QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.434.851 y V-13.786.534 respectivamente, asistidos por la Abg. YELITZA GUEDEZ abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 114.308, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon cinco (05) hijos de nombres (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.de diecinueve (19), dieciocho (18), nueve (09) siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreados en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 19 de Marzo de 2.013, y se ordenó oír la opinión de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 25 de marzo de 2013 se deja constancia que no comparecieron los beneficiarios a manifestar su opinión en la presente causa.

Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha tres (03) de abril de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de las partidas de nacimiento de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.; hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos WILL ROBERT JOSE PERDOMO LINAREZ Y YOLANDA DEL CARMEN RUIZ QUIROZ, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos WILL ROBERT JOSE PERDOMO LINAREZ Y YOLANDA DEL CARMEN RUIZ QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.434.851 y V-13.786.534 respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 15 de noviembre de 1990, quedando anotada bajo el Nº 711, folio 167 del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1990.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de MARIA GABRIELA, GABRIEL JOSE Y RICARDO JOSE, será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal y como se ha venido ejerciendo, y la Custodia será ejercida por la madre.
Segundo: El padre aportara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) MENSUALES. Asimismo el padre cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO de los gastos correspondientes a las fechas escolares y decembrinas de los hijos menores.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar se acuerdan un régimen amplio y suficiente, de manera alterna respecto a los fines de semana, vacaciones escolares, tales como carnavales, semana santa, días feriados, navidad y fin de año, los días de cumpleaños y día del niño serán alternados. El día de la madre los niños compartirán con la madre y día del padre con el padre, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de los hijos.

De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil trece (2.013).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodriguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0762-2013 y se publicó siendo las 02:53 p.m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodriguez

LLA/SR/Jheicy.-