REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, tres (03) de Abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2013-000172

DEMANDANTE: RICARDO JOSE MALDONADO VENEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.648.867.

DEMANDADA: SUILING ANDREINA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.779.212

BENEFICIARIO: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de tres (03) meses de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACION REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Logrado en Audiencia de Mediación).

Los hechos:
En fecha 22 de Enero de 2.013, el ciudadano RICARDO JOSE MALDONADO VENEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.648.867, debidamente asistido por la Abogada Dra. Dinoratt Pereira inscrita en el impreabogado Nº 48.927, presento escrito libelar mediante el cual realiza demanda por Régimen de Convivencia Familiar en contra de la ciudadana SUILING ANDREINA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.779.212 Admitida la demanda, se ordeno la notificación de la demandada. En fecha 19 de febrero de 2.013, la demanda se dio por notificada en la presente demanda, mediante la consignación de boleta debidamente firmada por el ciudadano JOSE YAJURE, correspondiendo la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación para el día 21 de febrero de 2.013, en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos el cual consistía:
el padre podrá compartir con su hijo dos o tres veces a la semana por el lapso de dos a tres horas, para lo cual la madre trasladara al niño hasta un lugar (centro comercial u otros) que previamente hayan establecido mediante llamadas telefónicas, queda entendido entre las partes que el régimen aquí establecido deberá ampliarse conforme el crecimiento del niño y sea tomado en cuenta la conclusión de la lactancia materna que hoy recibe el niño, lo cual amerita una alimentación personalizada por parte de la madre al niño, se acuerda que pasados los seis meses a partir de el presente acuerdo las horas de convivencia y compartir entre el padre y el niño se puedan ampliar hasta cinco o seis horas tomando en cuenta que la alimentación también se ha ido variando de otros alimentos, posterior al año de edad el padre ya podrá compartir con el niño dias completos desde la mañana hasta la tarde es decir desde las nueve de la mañana hasta las cinco o seis de la tarde. Las partes acuerdan asi mismo que la convivencia entre el niño y el padre se pueda verificar en los periodos de asuetos de carnavales, semana santa y agosto, diciembre en las fechas y festividades principales del dia veinticuatro y treinta y uno de diciembre, para lo cual deberán comunicarse telefónicamente para que el niño comparta con su padre en las fechas antes indicadas, así como el dia del cumpleaños del niño, el padre podrá compartir con su hijos por un espacio de horas en la mañana o en horas de la tarde, igualmente el dia del cumpleaños del padre, el dia del niño y el dia del padre en el mes de junio. Por cuanto el presente régimen se acuerda en forma progresiva a la edad de dos años, el padre podrá compartir con su hijos fines de semanas en forma alternada con la madre, así mismo se establece que para el dia del padre y el cumpleaños del progenitor el niño pueda compartir el dia con su padre. En este sentido se acordó que el dia del cumpleaños del niño se establece que ambos progenitores compartirán con el niño, en un horario de dos turnos, en el año siguiente a este acuerdo se establece que el padre podrá compartir con el niño de 9:00 de la mañana a 3:30 de tarde y a partir de las cuatro de la tarde el niño compartirá con la madre, en el año siguiente se intercalaran en el horario. En este mismo horario se plantea para el dia del niño, el primer año corresponderá a la mama en el horario de 9 de la mañana a 3:00 de la tarde y de 3:00 a 8:00 con el padre, el año siguiente se intercalaran en el horario antes señalado. De esta misma manera se dispone para las fiestas decembrinas, debiéndose intercalar en el horario tanto el dia 24 como el dia 31 de diciembre, pudiendo el progenitor que no haya compartido la noche del dia 24 o del dia 31 de Diciembre compartir con el niño el dia siguiente es decir el dia 25 o el dia 01 de Enero.



Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos de la beneficiaria de autos ya identificada, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 375, 385, 386 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de la beneficiaria en relación al Régimen de Convivencia Familiar. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación al referido Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de tres (03) meses de edad, es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este Tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 375, 385, 386 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre las partes ciudadanos RICARDO JOSE MALDONADO VENEGAS y SUILING ANDREINA PIÑA, ut supra señalados.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Abril de dos mil trece (2.013).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0769-2013 y se publicó siendo las 5:18 p. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Jheicy.-