REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, cinco (05) de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2012-001524
SOLICITANTES: MARIELA OCANTO COLMENAREZ y YERFRANGEL JOSE MERCIETT CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.004.095 y V-17.854.601, respectivamente.
BENEFICIARIOS: Identidad Omitida de Conformidad con la Norma del Articulo 65 de la LOPNNA, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Los hechos:
En fecha 15 de marzo de 2.012, los ciudadanos MARIELA OCANTO COLMENAREZ y YERFRANGEL JOSE MERCIETT CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.004.095 y V-17.854.601, respectivamente, debidamente asistida por la Fiscal (E) 15º Abg. MARIANGEL ARGUELLES SALAS, presentaron acuerdo el cual fue debidamente homologado en fecha 20 de marzo de 2012. En fecha 03 de julio de 2012 compareció la ciudadana MARIELA OCANTO COLMENAREZ y manifestó que el padre no esta cumpliendo con el acuerdo que fue debidamente homologado; en fecha 10 de julio de 2012 el Tribunal ordeno el cumplimiento voluntario. El Tribunal en fecha 11 de marzo de 2013 fijo audiencia especial entre las partes, en la cual llegaron a un acuerdo. Las partes solicitan que el presente acuerdo suscrito sea Homologado por este tribunal.
Desarrollo de la Audiencia Especial:
Planteada la Solicitud se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la solicitud, el cual se estableció de la siguiente forma:
“1-La ciudadana Mariela Ocanto indico que los depósitos de la manutención podían realizarlos en una cuenta bancaria donde aparece ella como titular en el Banco Provincial 0108-2407950200178768.
2- Las partes en la audiencia acordaron que la deuda a la fecha cotejada la misma se verificó que el monto es por la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 3.400,00) visto que se le reconoció en audiencia una compra de víveres efectuada por lo que el mes de Febrero 2013 y la primera quincena de marzo 2013 quedarían canceladas mediante la compra de víveres que la madre reconoció en esta audiencia, al respecto del pago de esta deuda las partes acordaron que se efectuara una retención del sueldo del obligado por la cantidad de Trescientos Cincuenta Semanal (Bs. 350,00) los cuales deberán ser depositados por la empresa mediante deposito en la cuenta bancaria de la ciudadana Mariela Ocanto cuenta de ahorro Nº Banco Provincial 0108-2407950200178768, por el lapso de Tres Meses y Quince días hasta completar la cantidad de los 3.400,00 para lo cual deberá cumplirse desde la primera semana del mes de abril de 2013 hasta la segunda semanas del Mes de Junio de 2.013 y así continuar posteriormente con la retención semanal de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) Semanales para un total de Seiscientos (bs. 600,00) bolívares mensuales.
3- A los fines de garantizar los derechos del niño en caso de retiro del trabajador ciudadano Yerfrangel José Merciett Contreras ante de la cancelación de la deuda especificada en el particular segundo de este acuerdo, se ordena a la Empresa realizar la retención del dinero restante que para esa fecha no se haya verificado mediante la retención semanal acordada, así como la retención de l Treinta por ciento de las Prestaciones Sociales que se adeudaren al trabajador por lo cual a partir de la presente fecha sobre cualquier cancelación anticipada por concepto de Prestaciones Sociales deberá efectuarse la retención del 30% ya antes indicado con la finalidad de salvaguardar los intereses del beneficiario, ambas partes acuerdan declaran su total acuerdo en relación a todos los puntos antes descritos…., así mismo se acuerda ratificar el acuerdo de manutención en relación a que los demás gastos ropa, calzado, útiles uniformes, gastos médicos, medicinas, deportivos y recreacionales deberán ser sufragados al cincuenta por ciento por cada uno de los progenitores, estableciéndose por las partes que a partir del mes de julio de este año la cuota mensual de manutención se acuerda por la cantidad de Seis Cientos (600,00) Bolívares mensuales, los cuales representan el veintidós por ciento de un salario mínimo nacional, de tal forma que en caso de incrementarse el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional la cantidad aquí establecida deberá ajustarse proporcionalmente en base al (22%) antes señalado todo de conformidad a lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fin que se ajuste automáticamente la cantidad aquí establecida como manutención mensual”.
D I S P O S I T I V A
Este tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia Especial en la cual arribaron a un acuerdo total sobre la obligación de manutención de conformidad con lo previsto los artículos 8 y literal “e” del artículo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos MARIELA OCANTO COLMENAREZ y YERFRANGEL JOSE MERCIETT CONTRERAS en los términos ut Supra señalados.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de abril de Dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. LISBETH GLADIELIS LEAL AGÜERO
La Secretaria
Abg. Sailin Rodriguez
Se publicó la presente decisión quedando registrada bajo el Nº 788-2013, siendo las 02:37 p.m.
La Secretaria
Abg. Sailin Rodriguez
LGLA/SR/Denisse.-
ASUNTO: KP02-J-2012-001524
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