REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, ocho (08) de Abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2011-003257

SOLICITANTES: JOSE GREGORIO CUICAS MONTES Y LISBETH COROMOTO QUEIPO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.789.926 y V-14.270.005, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. JORGE LUIS DELGADO MELENDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.659
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos JOSE GREGORIO CUICAS MONTES Y LISBETH COROMOTO QUEIPO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.789.926 y V-14.270.005, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. JORGE LUIS DELGADO MELENDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.659, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 20 de julio de 2.011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
El Tribunal en fecha 01 de agosto de 2.011, le dio entrada y decretó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos JOSE GREGORIO CUICAS MONTES Y LISBETH COROMOTO QUEIPO GOMEZ.
En fecha 24 septiembre de 2012 se recibe escrito presentado por el ciudadano José G. Cuicas donde solicita a la Juez de este Tribunal, declare dicha conversión en Divorcio.-
En fecha 31 de enero del 2013 este tribunal dicta auto para que la parte se sirva informar la diligencia de la ciudadana LISBETH COROMOTO QUEIPO GOMEZ
En fecha 04 de abril de 2.013, los ciudadanos JOSE GREGORIO CUICAS MONTES Y LISBETH COROMOTO QUEIPO GOMEZ, presentaron escrito mediante el cual solicitan la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JOSE GREGORIO CUICAS MONTES Y LISBETH COROMOTO QUEIPO GOMEZ, ya identificados, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha veinte (20) de mayo del año 2009, bajo el Acta Nº 134, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en el año 2.009.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la hija habida en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:

PRIMERO: La Custodia de los niños será ejercida por la madre, anteriormente identificada, La patria potestad será ejercida por ambos padres, con todos los deberes y derechos que esto implica, siendo responsable del cuido, desarrollo, educación integral y en todo lo relativo a ello procuran lograr el mayor entendimiento posible.

SEGUNDO: El padre se obliga a suministrar por concepto de obligación de manutención para sus hijos la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (BS. F. 500,00) mensual. En Diciembre el padre sufragará los gastos propios de esta época tales como regalos y ropa de ese mes, y el 50% referido a los gastos médicos, medicinas, alimentos, uniformes, y útiles escolares. La Obligación de Manutención debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado.

TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será cumplido los días domingos en la mañana sin perjuicio.

CUARTO: En el caso que el padre o la madre decidan llevar a los hijos al interior del país o fuera del Territorio Nacional, deberá obtener autorización expresa del otro progenitor señalando el día y la Salida y su posterior retorno al país así como el lugar y la dirección donde se van a encontrar, todo lo previsto en este documento será regido por la disposiciones de las leyes competentes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil trece (2.013).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0825-2013 y se publicó siendo las 10:14 a. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Jheicy.-