REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, PRIMERO (01) de Abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2010-003863
__________________________________________________________________
DEMANDANTE: NAYLET RAMONA ADJUNTA NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.541.290, de este domicilio asistida por la Defensora Publica Tercera de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
DEMANDADO: JUAN CRISTOBAL PEREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.260.430
BENEFICIARIO: GENESIS VANESSA ADJUNTA, de diecinueve (19) años de edad.
MOTIVO: “INQUISICIÓN DE PATERNIDAD”
__________________________________________________________________
Por recibido el presente expediente en fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por inquisición de Paternidad intentado por la ciudadana: NAYLET RAMONA ADJUNTA NIEVES, donde solicita se establezca la filiación paterna de su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, identificada en autos, con relación al ciudadano: JUAN CRISTOBAL PEREZ VARGAS, con quien mantuvo una relación de noviazgo, y con el transcurso del tiempo sale embarazada.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2010, el Tribunal admite la presente causa, acordando citar al ciudadano: JUAN CRISTOBAL PEREZ VARGAS, notificar al Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se ordeno librar Edicto el cual debió ser publicado en un diario de circulación Regional.
En fecha diez (10) de diciembre de 2010, el Tribunal dejo constancia que venció el edicto consignado en fecha doce (12) de noviembre de 2010.
En fecha doce (12) de enero de 2011, el Secretario del Tribunal dejo constancia que en fecha diez (10) de diciembre de 2010, el ciudadano: JUAN CRISTOBAL PEREZ VARGAS, fue debidamente notificado.
En fecha doce (12) de enero de 2011, se fijo oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
En fecha ocho (8) de febrero de 2011, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dio inicio a la misma, estando presente la ciudadana: NAILET RAMONA ADJUNTA NIEVES, ya identificada, asistida por la Defensora Pública tercera ciudadana: CARMEN HERNÁNDEZ, también comparece el abogado: BERNARDO PATIÑO con inpreabogado Nº 63.104, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: JUAN CRISTÓBAL PÉREZ VARGAS, parte demandada.
Seguidamente se procedió a Incorporar los medios de pruebas documentales y prueba de informes, en fecha catorce (14) de octubre de 2011, se dejo constancia que concluyo la fase de sustanciación.
DEL CONSENTIMIENTO DE LA JOVEN ADULTA DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el articulo 220 del Código Civil lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, la joven adulta asistió a emitir su opinión y consentimiento ante esta juzgadora.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana: NAYLETH RAMONA ADJUNTA NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.541.290, y la beneficiaria, hoy joven adulta: GENESIS, quienes comparecen sin asistencia jurídica. Igualmente, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano: JUAN CRISTOBAL PEREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.260.430, dejándose constancia que se encuentra presente su apoderado judicial Abg. BERNARDO PATIÑO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.104.
Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate, concediéndole la palabra al apoderado Judicial de la parte demandada para que haga su exposición. Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
 Acta de Nacimiento de la hoy joven adulta: GENESIS VANESSA ADJUNTA, asentada bajo el Nº 1974, de fecha de presentación doce (12) de julio del año 1993, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, la cual sirve para demostrar que el referida joven es hija de la ciudadana: NAYLET RAMONA ADJUNTA NIEVES, evidenciándose que se encuentra establecida únicamente la filiación materna.
 En relación a la Prueba Heredo biológica practicada a los ciudadanos: JUAN CRISTOBAL PEREZ VARGAS, NAYLET RAMONA ADJUNTA NIEVES y a la joven adulta: GENESIS VANESSA ADJUNTA, por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas de donde se da la probabilidad de paternidad del ciudadano demandado con la adolescente beneficiaria de autos en un 99,999966 %. Dicha documental demuestra científicamente que el demandado es el progenitor biológico de la joven: GENESIS VANESSA ADJUNTA, este un documento público se valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con las actuaciones antes indicadas corresponde a esta jurisdicente hacer las siguientes consideraciones.
Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”…
De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
Artículo 21
“No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.”
Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.
Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:
“Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…”
Así mismo, el artículo 8, 16 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalan:
Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…
Artículo 16. Derecho a un nombre propio y a una nacionalidad. “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre propio y a una nacionalidad.”
Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,
Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…”

En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. Y por cuanto la demanda interpuesta por la ciudadana: NAYLET RAMONA ADJUNTA NIEVES, para que se declare la filiación paterna de su hija: GENESIS VANESSA ADJUNTA, con respecto al demandado, ciudadano JUAN CRISTOBAL PEREZ VARGAS, y una vez demostrada la existencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco como fue el resultado obtenido de la prueba heredo biológica practicado por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Inquisición de Paternidad teniendo como cierto los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda y el hecho de haber alcanzado la mayoridad la beneficiaria de autos y la misma declaro su consentimiento a ser reconocida judicialmente como hija del demandado y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 210, 218, 220, 226, 231 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de INQUISICIÒN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana: NAYLET RAMONA ADJUNTA NIEVES, en contra del ciudadano: JUAN CRISTOBAL PEREZ VARGAS, ya identificados. En consecuencia, por lo consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara que INSERTE EL RECONOCIMIENTO en la partida de nacimiento Nº 1974, folio 10 VTO, del año Doce (12) de julio del año Un Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), perteneciente a la ciudadana: GENESIS VANESSA, donde se establezca que el padre de la misma es el ciudadano: JUAN CRISTOBAL PEREZ VARGAS, ya identificado, sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta Magna Nacional.
Además se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil. Además se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de Abril del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
LA SECRETARIA,

ABG. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 138 -2013, siendo las 02:10 pm.
LA SECRETARIA,

ABG. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ.

KP02-V-2010-003863
MJPQ/JL/Carolina R.-