REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto.
Barquisimeto, ONCE (11) de Abril del dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2011-001745
DEMANDANTE: NEIL EDWIN MEDINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.731.008, debidamente asistido por el Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y adolescentes Abg. Carmen Hernández.
DEMANDADOS: RAMON ALEXIS SANCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-10.112.017, y YOHANA BALBINA LEON JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 15.989.216.
BENEFICIARIAS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debidamente asistidas por el Defensor Público Cuarto del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Víctor Hugo Araujo.
MOTIVO: “IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD”
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Por recibido el presente expediente en fecha 20 de Febrero de 2013 del Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad interpuesta por el ciudadano NEIL EDWIN MEDINA HERNANDEZ, ya identificado, en contra de los ciudadanos RAMON ALEXIS SANCHEZ MALDONADO, y YOHANA BALBINA LEON JARAMILLO, solicitando se citará a los precitados ciudadanos, a los fines de establecer la filiación paterna de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que se cumplieron todos los parámetros del debido proceso garantizando a las partes el derecho a la defensa. En fecha 26 de Mayo de 2011, se admitió la presente demanda, ordenando notificar a las partes demandadas, librar Edicto, notificar a la Fiscal del Ministerio Público y escuchar la opinión de las niñas. Al folio treinta y tres (33) corre inserto el edicto debidamente publicado en un Diario de mayor circulación regional. Certificadas las boletas de notificación, el tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación. Al folio 58, el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y presentar escrito de contestación a la demanda.
En fecha 01 de Febrero de 2012 fecha para la realización de la audiencia de sustanciación estando presentes las partes demandante así como la demandada Yohana Balbina León Jaramillo, no encontrándose presente el demandado Ramón Alexis Sánchez, se deja constancia de la asistencia del Defensor Público Abg. Miguel Angel Barrios, y se acordó la designación de Defensor Publico a las niñas de autos para dar inicio a la audiencia de sustanciación.
En fecha 07 de Mayo de 2012 se realiza la audiencia de sustanciación estando presentes las partes demandante así como la demandada Yohana Balbina León Jaramillo, no encontrándose presente el demandado Ramón Alexis Sánchez, se deja constancia de la asistencia del Defensor Público Abg. Miguel Angel Barrios y el Defensor Publico Abg. Víctor Hugo Araujo con carácter de representante judicial de las niñas de autos e incorporando los medios probatorios documentales, y de informes. Al folio 81 y 82 corre inserto el resultado de informe de Filiación Biológica emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científica.
En fecha 07 de Agosto de 2012 se pronuncia dándose por terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y la celebración la audiencia de juicio.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”…
De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
1. “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.
Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:
“Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…”
Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:
Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…
Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,
Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…”
Por otro lado el Artículo 27 ejusdem, señala:
“Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…”
En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.
De la opinión de las niñas beneficiarias de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
Siendo la oportunidad, las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el tribunal dejó constancia de la inasistencia de las referidas niñas.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y encontrándose presente la parte demandante ciudadano NEIL EDWIN MEDINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.731.008, debidamente asistido por la Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y adolescentes Abg. Carmen Hernández. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano RAMON ALEXIS SANCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-10.112.017, debidamente asistido por el Defensor Público Segundo del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Miguel Ángel Barrios. Se deja constancia que la demandada, ciudadana YOHANA BALBINA LEON JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 15.989.216, no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del representante judicial de las Niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Defensor Público Cuarto del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Víctor Hugo Araujo. Constatada la presencia de la defensores Públicos, y de las partes, los mismos expusieron¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda y contestación. Posteriormente procedieron a evacuar como pruebas documentales, periciales y de informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
De las Pruebas de la Parte Actora:
• Acta de Nacimiento de las niñas: Nros 241, de fecha de presentación nueve (09) de Mayo del año dos mil Cinco (2005), perteneciente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la Nro. 128 de fecha de presentación treinta (30) de Abril del año dos mil Siete (2007), perteneciente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, la cual sirve para demostrar que las referidas niñas son hijas de la ciudadana YOHANA BALBINA LEON JARAMILLO y su padre legal RAMON ALEXIS SANCHEZ. y la competencia de este Circuito para conocer el presente asunto. Se observa que dichos documentos son instrumentos públicos emanados de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, se valora de conformidad con la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Edicto de fecha 14/06/2011, publicado en un diario de circulación regional en la cual se emplazó a todas las personas que tuvieran interés en esta causa, dando así cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil.
• Original de la Prueba Heredo Biológica emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (IVIC) de donde se da la probabilidad de paternidad del demandante con las niñas beneficiarias de autos, obteniendo una verosimilitud 19926114:1, por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999999498146 %. Dicha documental demuestra científicamente que el ciudadano NEIL EDWIN MEDINA HERNADEZ es el padre biológico de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) constituyendo un elemento de convicción fundamental para la resolución del presente asunto; este un documento público se valora conforme a la libre convicción razonada.
En el caso de marras, interpuesto por el ciudadano NEIL EDWIN MEDINA HERNADEZ, para que se declare la filiación paterna de sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con respecto as u persona, la cual no fue contradicha por el padre legal, y una vez demostrada la existencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco como fue el resultado obtenido de la prueba heredo biológica practicado por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad teniendo como cierto los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda, así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 226, 231 y 233 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÒN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano NEIL EDWIN MEDINA HERNANDEZ, en contra de los ciudadanos YOHANA BALBINA LEON JARAMILLO y RAMON ALEXIS SANCHEZ MALDONADO, ya identificados. En consecuencia, por lo consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital a los fines que deje sin efecto las partidas de nacimiento Nros 241, de fecha de presentación nueve (09) de Mayo del año dos mil Cinco (2005), perteneciente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la Nro. 128 de fecha de presentación treinta (30) de Abril del año dos mil Siete (2007), perteneciente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) donde se levanten nuevas actas de nacimiento, estableciendo la filiación paterna del ciudadano NEIL EDWIN MEDINA HERNANDEZ, sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta Magna Nacional. Así mismo se ordena la Publicación de un Edicto de conformidad al artículo 507 del Código Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los DIEZ (10) días del mes de ABRIL del dos mil trece (2012). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria
Abg. Joannellys Lecuna Núñez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 151-2013, siendo las 11:00 am.-
La Secretaria
Abg. Joannellys Lecuna Núñez
MJPQ/JL/ms.-
KP02-V-2011-001745.
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