REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, ONCE (11) de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-000460
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DEMANDANTE: YOMAIRA DEL CARMEN SANTIAGO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.184.829, domiciliada en el Barrio Las Delicias carrera 4 con calle 5, Parroquia Unión Municipio Iribarren del estado Lara.
Asistida por: La Abogada BELKIS MARTINEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
DEMANDADO: JHOAN PASTOR REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.748.016.
BENEFICIARIAS: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, venezolanas, niñas de seis (06) y tres (03) años de edad.
MOTIVO: “REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”
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Por recibido el presente expediente en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2012 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de Revisión de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana YOMAIRA DEL CARMEN SANTIAGO AGUILAR ya identificada en contra del ciudadano JHOAN PASTOR REYES, en beneficio de las niñas Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, en fecha 26 de Abril de 2011 la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección, dictó sentencia homologando el acuerdo porque el padre de las niñas: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, debía suministrar como monto de la Obligación de Manutención la cantidad de Trescientos Bolívares (BS. 300,00) quincenales, mas el 50% de los gastos extraordinarios, es el caso que ha transcurrido casi un año desde que se fijó dicha Obligación de Manutención, y han variado los supuestos sobre los que se fijó, es por tal motivo que solicita la revisión de la referida sentencia fijando un nuevo monto de obligación de manutención por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares Mensuales (Bs. 1.500,00).
La presente demanda fue admitida en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2012, y ordenó notificar a la parte demandada. Certificada la boleta de notificación, se fijó oportunidad para la audiencia de mediación; en fecha quince (15) de Junio de 2012, siendo la oportunidad para la Audiencia de Mediación se dejó constancia de la asistencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, no pudiendo lograr la mediación. Culminada la Fase de Mediación, se apertura la Fase Preliminar de Sustanciación, y se fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, al folio 28, el Tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso para promover pruebas y contestar la demanda. En fecha 31 de Julio de 2012 se celebró la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación con la presencia de la parte demandante asistida por la Defensora Pública, y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, incorporándose los medios probatorios documentales. Asimismo se ordeno prueba de informe oficiando a la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de Policía del Estado Lara. Declara concluida la fase de sustanciación.
Recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, fijándose la Audiencia Oral y Publica de juicio para el día 07 de Marzo de 2013, a las 08:45 a.m., así como también se emplazó la las partes para venir acompañados de las niñas beneficiarias de autos a fin de ser escuchadas.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO
Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno atender al contenido de la disposición contenida en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño niña y adolescente a recibir de parte de sus padres un monto por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Al respecto, se observa que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de Revisión de Obligación Manutención, que tiene su fundamento legal en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 177. Asuntos de Familia de naturaleza Contenciosa.
….Ómissis…
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.”(Subrayado y negritas añadidos).
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta con los mismos, resultando menester considerar para ello dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la segunda, la capacidad económica del co-obligado manutencionista, ya que la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios a fin de garantizar la calidad de vida de las niñas, tales aspectos tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de las niñas de autos, se encuentran descritos con detalle en el artículo 365 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto se transcribe a continuación:
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DE LAS BENEFICIARIAS DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, las niñas Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, asistieron a manifestar su opinión, observando esta juzgadora a las hermanas espontáneas y con un desarrollo evolutivo de la personalidad y salud física acorde a su edad.

De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se iniciaría la audiencia de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y encontrándose presente el Defensor Público Segundo del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Abg. Miguel Ángel Barrios, quien actúa en representación de las beneficiarias de autos. Asimismo se deja constancia que compareció la parte demandante ciudadana YOMAIRA DEL CARMEN SANTIAGO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.184.829. Igualmente se deja constancia que no compareció la parte demandada ciudadano JHOAN PASTOR REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.748.016, quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare. Constatada la presencia de la parte demandante y de la representante de la defensa pública, la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática de la acta de nacimiento de la niña Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente y Copia Certificada de la partida de nacimiento de la niña Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, donde se evidencia la filiación materna y paterna hacia las beneficiarias y la competencia de este Circuito Judicial para conocer del presente asunto. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2.- La copia fotostática de la homologación de Obligación de Manutencion, acuerdo mediante el cual se estableció lo correspondiente a la obligación de manutención que data del año 2011, asimismo, la cual se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
3.- Constancia de Estudio emanada del Centro de Educación Inicial Estadal Corazón de Jesús de la niña Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente y recibos y pagos; se verifica de estos medios probatorios que la niña se encuentra cursando estudios académicos, en cuantos a los recibos y pagos se evidencian las necesidades de las niñas documentales se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4.- Constancia de Trabajo de la demandante, ciudadana YOMAIRA SANTIAGO, donde se evidencia que labora en la Empresa INDUPLAST C. A. desde el 18 de Agosto del 2008 desempeñando el Cargo de Operador de Sellado, devengando un Sueldo Mensual de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE CON 90/100 (Bs. 2.187,90), se observa que la madre se encuentra laborando en una empresa y que posee capacidad económica y por consiguiente contribuye con la manutención de sus hijas. Se le otorga pleno valor probatorio según la libre convicción razonada de conformidad al articulo 450 literal k de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
De la prueba de informes:
1.- Oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del estado Lara que corre inserto a los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) de autos, mediante la cual informan el salario mensual que devenga el obligado, así como los beneficios que posee tales como prima por hijo, bono vacacional, bonificación de fin de año, 90 días de sueldo bruto, 15 días de sueldo básico, bono de operatividad, bono de alimentación, bono de alimentación, pago único de juguetes para los hijos menores de 11 años de edad y servicio de prevención social, el reporte de nómina data de fecha 26 de Octubre de 2012, suscrita por la Jefe de la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Lara, verificándose además que el mismo tiene una relación de trabajo bajo dependencia, comprobándose la capacidad económica del accionado.
De las documentales promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la revisión de obligación de manutención, estima ésta Jueza Primera de Juicio que el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser modificado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible, a la capacidad económica del co-obligado manutencionista y como quiera que el ciudadano JHOAN PASTOR REYES, parte demandada en el presente procedimiento no demostró tener otras cargas u obligaciones que sean de naturaleza tal que le impidan desempeñar a cabalidad el rol de proveedor de las niñas beneficiarias Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de sus hijas, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de las mismas, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de las niñas Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.
Así mismo, tal como lo dispone, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, circunstancia ésta última que no ha sido evidenciada por quien suscribe de las actas que conforman el presente asunto. Así se Declara.
D E C I S I O N
Éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 30, 365, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana YOMAIRA DEL CARMEN SANTIAGO AGUILAR, en contra del ciudadano JHOAN PASTOR REYES, anteriormente identificados y en beneficio de sus hijas Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, ya identificadas; en consecuencia. PRIMERO: Se establece nuevo monto de la obligación de manutención que deberá suministrar el ciudadano JHOAN PASTOR REYES, en beneficio de sus hijas Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, la cantidad de UN MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.178,00) mensuales, cantidad que equivale al cuarenta y cinco por ciento (45%) del sueldo del obligado alimentista y que deberá ser retenida a través del ente empleador la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara y depositada en la cuenta bancaria a nombre la ciudadana YOMAIRA DEL CARMEN SANTIAGO AGUILAR. SEGUNDO Se acuerdan dos (02) cuotas extraordinarias a ser pagadas en los meses de agosto y noviembre , por el equivalente a un veinticinco por ciento (25%) del bono vacacional y Bonificación de Fin de Año que percibe el ciudadano JHOAN PASTOR REYES, a los fines de cubrir gastos escolares y decembrinos, las cuales serán retenidas por el ente empleador la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara. y depositada en una cuenta bancaria a nombre la ciudadana YOMAIRA DEL CARMEN SANTIAGO AGUILAR. TERCERO: Se ordena la inclusión de las beneficiarias Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, en los beneficios por hijos que le sean otorgados al ciudadano JHOAN PASTOR REYES. CUARTO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas, así como cualquier otro gasto extraordinario, serán sufragados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. QUINTO: Se ordena al ente empleador la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara la retención del cuarenta por ciento (40%) de las Prestaciones Sociales generadas por el ciudadano JHOAN PASTOR REYES en caso de retiro, renuncia, jubilación o cualquier forma de terminación de la relación laboral, cantidad que deberá ser remitida a este Tribunal a través de un Cheque de Gerencia.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ONCE (11) días del mes de Abril del dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria

Abg. JOANNELYS LECUNA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 153 -2013, siendo las 11:10am.-
La Secretaria

Abg. JOANNELYS LECUNA

MJPQ/JL /andrea’.-
KP02-V-2012-000460