REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, QUINCE (15) de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2011-002434
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DEMANDANTE: ELBA CAROLINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.778.495, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JESUS CARRASQUERO GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.476.
DEMANDADO: EMILIANO MANUEL SIRA GIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.600.758.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, niña de siete (07) años de edad.
MOTIVO: “REVISION REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR”
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Por recibido el presente expediente en fecha 18 de Julio de 2011 del Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por Revisión de Régimen de Convivencia Familiar interpuesta por la ciudadana ELBA CAROLINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.778.495, en contra del ciudadano EMILIANO MANUEL SIRA GIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 09.600.758, es el caso que en fecha 27 de mayo de 2009 se dicto sentencia en la causa Nº KP02-S-2007-009451 de la nomenclatura del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se fijó un régimen de convivencia que debía cumplirse respecto de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, habido de la relación que sostuve con el padre EMILIANO MANUEL SIRA GIMENEZ. Pero es el caso que de un tiempo para acá el padre se ha tornado hostil y ofensivo, induciéndoles ideas y cuestiones que no son ciertas a mi hija, por lo que solicita la revisión de la referida sentencia fijando donde y cuando serán las visitas realizadas por el padre de la niña.
La presente demanda fue admitida en fecha veinte (20) de Julio de 2011, y ordenó notificar a la parte demandada y oír la opinión de la niña de autos. Certificada la boleta de notificación, se fijó oportunidad para la audiencia de mediación; en fecha 13 de diciembre de 2011, siendo la oportunidad para la Audiencia de Mediación se dejó constancia de la asistencia de las partes en juicio, no pudiéndose lograr la mediación. Culminada la Fase de Mediación, se apertura la Fase Preliminar de Sustanciación, y se fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, al folio 25.
En fecha 06 de Marzo de 2012 se celebró la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación con la presencia de la parte demandante asistida por el Abogado Armando Andueza inscrito en el IPSA bajo el Nº 117.673, así como la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogado Carla Castro, inscrita en el IPSA bajo el Nº 126.911, incorporándose como medios probatorios documentales, consistentes en: 1.- Copia Certificada de la partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. 2.- Copia Certificada de la sentencia del decreto de separación de cuerpos en divorcio del expediente signado con el Nº KP02-S-2007-009451, que cursaba por ante el extinto Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, se admiten para su apreciación y valoración en la fase de juicio. Vistos los medios probatorios testifícales, de los ciudadanos: MARIA BIBIANA GIMENEZ DE SIRA y SINECIA YUDITH SIRA DE FIGUEREDO, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.086.880 y 5.244.849, se admiten para su evacuación y apreciación en la fase de juicio. Seguidamente se ordenó la valoración psicológica a las partes en juicio, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario; prolongándose la audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia que fueron vencidos los tres (03) meses tendentes a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Dando por concluida la fase de sustanciación.
Recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, fijándose la Audiencia Oral y Publica de juicio para el día 12 de Marzo de 2013, a las 10:00 a.m., así como también se emplazó la las partes para venir acompañados de la niña beneficiaria de autos a fin de ser escuchada.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO: DE LA FILIACION
Respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuyo derecho se le reclama se comprueba con la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES la cual cursa inserta al folio 05, dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y se valora como prueba de filiación, por ser documento publico emanado de autoridad competente para ello, determinándose en consecuencia la procedencia del régimen de convivencia familiar intentada, comprobada la filiación respecto a ambos padres.
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica: “El interés superior del Niño, Niña y Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
El artículo 385 ejusdem establece textualmente: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
El artículo 386 ejusdem prevé: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
El artículo 387 ejusdem indica: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al Juez o Jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescentes lo justifique”. Y como quiera que la beneficiaria de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no asistió a manifestar su opinión ante esta juzgadora.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma de conformidad al articulo 484 ejusdem y se dejó constancia que no se encuentra presente la demandante ciudadana ELBA CAROLINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.778.495, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial; igualmente se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano EMILIANO MANUEL SIRA GIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.600.758, quien compareció personalmente al acto, debidamente asistido en este acto por la abogada MARIABELISA RIVAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 40.336 . La Abogada de la parte demandada expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el escrito de contestación de la demanda. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales la admitida e incorporadas en autos, la valoración psicológica y las testimoniales admitidas en fase preliminar de sustanciación para su evacuación en la audiencia de juicio.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, donde se evidencia la filiación paterna hacia la beneficiaria y la competencia de este Tribunal para conocer de este asunto. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. Copia Certificada de la sentencia signada con el Nº de Expediente KP02-S-2007-009451, emitida por el Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescente del Estado Lara, del cual se desprende como fue establecido las visitas en beneficio de la niña Flavio Emilie, que data del año 2009, asimismo, la cual se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la prueba de Informes:
Informe Psicológico practicado a las partes en juicio, actualmente la convivencia padre – hija luego de la denuncia expuesta por el señor, ya no es libremente sino un fin de semana cada quince días, ambos señores se encontraban orientados en tiempo y espacio. No se observaron signos de alteraciones psicológicas profundas en ninguno de los dos.
De las Testimoniales: La ciudadana MARIA BIBIANA GIMENEZ DE SIRA, titular de la cédula de identidad Nº 3.086.880 y la ciudadana SINECIA YUDITH SIRA DE FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº 5.244.849.
De las deposiciones de los testigos evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto los mismos han sido contestes y no contradictorios y con sus dichos afirmaron que hicieron una denuncia a la actual pareja de la madre de la niña, el padre de la niña no la ve desde el mes de junio del 2011, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada.
Adminiculando las documentales promovidas así como las testimoniales, por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar sin lugar la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “e”, artículos 8, 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Declara SIN LUGAR, la demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, intentada por la ciudadana ELBA CAROLINA SANCHEZ, antes identificada, en contra del ciudadano EMILIANO MANUEL SIRA GIMENEZ, identificado en autos. En consecuencia PRIMERO: se ratifica el Régimen de Convivencia Familiar establecido en la Sentencia de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio dictada en fecha 27 de Mayo de 2009 por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el cual se cumplirá por el padre no custodio ciudadano EMILIANO MANUEL SIRA GIMENEZ pudiendo compartir ampliamente con su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudio, descanso y actividades complementarias, pudiendo retirarla en el hogar materno y trasladarla a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo además tener otras formas de contacto llamadas telefónicas y computarizadas .SEGUNDO: Se ordena la inclusión de la niña en un programa de apoyo y orientación a los fines de fortalecer el vínculo paterno filial, asimismo la orientación psicológica en aras de lograr un desarrollo integral de la personalidad de la niña de autos, por ante el PANACED.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Abril del dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria
Abg. JOANNELYS LECUNA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 156-2013, siendo las 04:00pm.-
La Secretaria
Abg. JOANNELYS LECUNA
MJPQ/JL /andrea’.-
KP02-V-2011-002434
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