ASUNTO: KP02-V-2012-000785
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DEMANDANTE: OSWALDO JOSE ROSENDO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.365.845, domiciliado en Barquisimeto, municipio Iribarren, Estado Lara.
ASISTIDA POR: La Abogada SHYARA ESPARRAGOZA, actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confiere el artículos 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en los literales a y d del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: MARIA YSABEL DIAZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.987.401, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera del sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Belkis Josefina Martínez.
BENEFICIARIAS: (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente), venezolana, adolescente de QUINCE (15) y el niño de ONCE (11) años de edad, respectivamente
MOTIVO: “OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”
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Por recibido el presente expediente en fecha 21 de Marzo de 2013 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano OSWALDO JOSE ROSENDO LARA, ya identificado en contra de la ciudadana MARIA YSABEL DIAZ PEREZ, en beneficio de sus hijos (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente), ofertando el padre no custodio la obligación de manutención para sus hijos. La presente demanda fue admitida, en el auto de admisión se ordenó la notificación de la obligada y escuchar a los niños beneficiarios. Certificada la boleta de notificación de la obligada, y fijó oportunidad para la audiencia de mediación. Siendo la oportunidad para la audiencia de mediación, se deja constancia de la comparecencia de las partes actora y demandada, prologándose dicha audiencia, en la oportunidad fijada para la continuidad de audiencia de mediación, se dejó constancia de la inasistencia de la parte actora, no pudiendo lograr la mediación, se da por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. Culminada la fase de mediación, se apertura la fase preliminar de sustanciación y se fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. En fecha 12 de Julio de 2012, se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante asistida de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, y se dejó constancia de la asistencia de la parte demandada, debidamente asistida por la defensora pública, incorporándose los medios de pruebas documentales y periciales.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, para el día DIEZ (10) de Abril de 2013 y la audiencia de juicio en esa misma fecha.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno atender al contenido de la disposición contenida en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres un monto por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Al respecto, se observa que la acción aducida por la actora, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de Obligación de Manutención, que tiene su fundamento legal en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 177. Asuntos de Familia de naturaleza Contenciosa.
….Ómissis…
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.”(Subrayado y negritas añadidos).
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta con los mismos, resultando menester considerar para ello dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de que se trate y la segunda, la capacidad económica del co-obligado manutencionista, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios a fin de garantizar la calidad de vida del adolescente, tales aspectos tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del niño de autos, se encuentran descritos con detalle en el artículo 365 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto se transcribe a continuación:
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, no asistieron a manifestar su opinión ante esta juzgadora los hermanos (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente), garantizándole esta juzgadora el derecho a opinar.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y encontrándose presente la parte actora ciudadano OSWALDO JOSE ROSENDO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.365.845, no compareció. Asimismo, se deja constancia que compareció la demandada MARIA YSABEL DIAZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.987.401, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera del sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Belkis Josefina Martínez. Se dio apertura al debate.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Documentales promovidas por la parte actora:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento de los hermanos (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente), donde se evidencia la filiación paterna y materna hacia los beneficiarios, emanadas del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 433, de fecha de inserción 26 de Abril de 1999 y acta N° 2169, de fecha de inserción 03 de Agosto de 2005. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2.- De la Constancia emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, hace constar que la ciudadana Maria Díaz, es Medico contratada ante el Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, de la cual se verifica que la madre custodia de los hermanos Rosendo Díaz, percibe un salario y ha recaído sobre ella la carga de cubrir a cabalidad las necesidades materiales de sus hijos. Se le otorga pleno valor probatorio conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- De las documentales que rielan a los folio 18 al 46, en dichas facturas se verifican los gastos realizados a sus hijos, pago de condominio, pago de mensualidad de colegio y de los enseres necesarios para la asistencia material y alimenticia de los mismos, y por ser un deber natural de los padres cubrir las necesidades de los mismos, esta juzgadora los desecha ya que el presente procedimiento es determinar el ofrecimiento es suficiente para la manutención de los mismos.
De la prueba de informes:
1.- Informe de sueldo emanado de la Universidad Centrooccidental “LISANDRO ALVARADO”, Dirección de Recursos Humanos, en el mismo se señala el sueldo que percibe el oferente, así como los beneficios laborales y para su grupo familiar que percibe, comunicación refrendada por el Director de Recursos Humanos. Dicha prueba pericial se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Lo aquí debatido se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio, de garantizar el derecho a un nivel adecuado de vida para sus hijos, en este caso del padre de los hermanos (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente), en virtud de fungir este como el progenitor no custodio, aunado al hecho que al no haber probado este otras cargas familiares acrecienta el compromiso de coadyuvar en la provisión de una mejor calidad de vida para sus hijos, y así se decide.
Del estudio jurídico de acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada:
A).- La relación paterna filial del oferente con los beneficiarios en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de ofrecimiento obligación de manutención.
B).- La relación laboral del oferente a la manutención y demostrando la capacidad económica, al realizar la propuesta de la obligación de manutención.
C).- La capacidad económica del oferente a la manutención para honrar dicho deber de padre puesto que devenga una cantidad suficiente como para cumplir efectivamente.
Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizarles un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de los hermanos beneficiarios de autos (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente), tomando en consideración el Interés superior de los mismos, declarar con lugar el Ofrecimiento de la Obligación de Manutención y en consecuencia se establecerá la misma en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
Éste Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el primer aparte de los artículos 76 y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 30, 365, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por el ciudadano OSWALDO JOSE ROSENDO LARA, antes identificado, en contra de la ciudadana MARIA YSABEL DIAZ PEREZ, identificada en autos, en beneficio de sus hijos (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente), en consecuencia. PRIMERO: Se establece como monto de la obligación de manutención la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.055, 00) mensuales, la cual equivale al treinta por ciento (30%) del salario bruto devengado por el ciudadano OSWALDO JOSE ROSENDO LARA, cantidad que deberá ser retenida por el ente empleador UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” y entregada directamente a la madre ciudadana MARIA YSABEL DIAZ PEREZ. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención del beneficiario, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. TERCERO: Se establecen dos bonificaciones especiales anuales, una en el mes de agosto por la cantidad equivalente al 25% del Bono Vacacional y la segunda en la época decembrina, por la cantidad equivalente al 25% del Bono de Fin de Año devengados y recibidos por el ciudadano OSWALDO ROSENDO para lo cual se ordena retener dichas cantidades al ente empleador UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” y entregarlas directamente a la ciudadana MARIA YSABEL DIAZ PEREZ madre de los beneficiarios de autos.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Líbrese los oficios correspondientes.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los DIECISIETE (17) días del mes de Abril del dos mil Trece (2013). Años: 202° y 154°.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,

Abg. JOHANNELLYS LECUNA
En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 158 -2013 siendo las 12:30 m.
LA SECRETARIA,

Abg. JOHANNELLYS LECUNA
MJPQ/JL/ms.-
KP02-V-2012-000785