REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, DIECIOCHO (18) de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2011-001527
----------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDANTE: IVETH VANESSA VARGAS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.845.898, residenciada en El Barrio La Feria, calle 12 con Ribereña casa Nº 12-19, Municipio Iribarren, Estado Lara.
ASISTIDA POR: La Abogada MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confiere el artículos 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 170 literales “a” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: MANUEL JOSE TORRES PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.002.864.
BENEFICIARIO: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, niño de dos (02) años de edad.
MOTIVO: “OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”
__________________________________________________________________
Recibido el presente expediente en fecha cinco (05) de Mayo de 2011 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana: IVETH VANESSA VARGAS VASQUEZ, ya identificada en contra del ciudadano: MANUEL JOSE TORRES PIÑA, en beneficio del niño: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, solicitando la madre se sirva fijar el monto de la obligación de manutención, que deberá suministrar el padre del niño, ciudadano MANUEL JOSE TORRES PIÑA. La presente demanda fue admitida en fecha nueve (09) noviembre de 2011, en la cual se ordenó notificar al ciudadano, demandado: MANUEL JOSE TORRES PIÑA.
En fecha veinte (20) de enero de 2012, el secretario del Tribunal dejo constancia que en fecha veintiséis (26) de Julio de 2011, quedo notificado el ciudadano demandado, en consecuencia fue debidamente cumplida la formalidad, en fecha tres (03) de Agosto de 2012, se fijo oportunidad para la audiencia de mediación, en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Mediación, se dejo constancia que no compareció el ciudadano: MANUEL JOSE TORRES PIÑA, razón por la cual se declaro concluida la fase de mediación,
En fecha siete (07) de febrero de 2012, se fijo oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación, en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2012, el Tribunal dejo constancia que venció el lapso para promover y evacuar pruebas, así como dar contestación a la presente demanda.
En fecha ocho (08) de marzo de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación se dejo constancia de la presencia de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abg. Maria José Fernández, de la parte demandante, ciudadana IVETH VANESSA VARGAS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.845.898, quien no compareció personalmente al acto, por una parte y por la otra, se deja constancia que la parte demandada ciudadano MANUEL JOSE TORRES PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.002.864, no compareció por si, ni por intermedio de apoderado judicial que lo representare. Seguidamente se procedió a Incorporar los medios de pruebas documentales y prueba de informes, en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2012, se dejo constancia que concluyo la fase de sustanciación.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos para el día 12 de Abril de 2013, y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 08:45 de la mañana.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO: DE LA FILIACION
Respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano, cuya obligación se reclama se comprueba con la copia simple de la partida de nacimiento del beneficiario: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de dos (02) años de edad, dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y se valora como prueba de filiación, por ser documento público emanado de autoridad competente para ello, determinándose en consecuencia la procedencia de la obligación de manutención intentada.
Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que los beneficiarios de autos están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo de los plenos cuidados y asistencias de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
SEGUNDO: DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En la oportunidad procesal, el niño: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, no asistió a manifestar su opinión ante esta juzgadora.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se encuentro presente la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abg. Maria José Fernández, la parte demandante, ciudadana IVETH VANESSA VARGAS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.845.898, no compareció personalmente al acto, por una parte y por la otra, se dejó constancia que la parte demandada ciudadano MANUEL JOSE TORRES PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.002.864, no compareció por si, ni por intermedio de apoderado judicial que lo representare. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales y pruebas de informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-Copia fotostática de la partida de nacimiento del niño Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; así como las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, las cual rielan a los folios tres (f. 3), setenta y siete (f. 77), setenta y ocho (f. 78) y setenta y nueve (f. 79) de la presente causa, donde se evidencia la filiación paterna hacia los niños de autos y la competencia de este Circuito Judicial para conocer el presente asunto. Dichos documentos públicos por cuanto emanan de funcionarios públicos que dan fe publica a los mismos y surten efectos entre las partes y ante terceros, se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consonancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2.- Carta misiva en ocasión a facturas de consultas médicas, medicinas, ropa, zapatos y artículos de uso personal del niño, donde se evidencia los gastos ocasionados por el niño y sus necesidades materiales y se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
1.- Informe Social: se desprende del Informe Social realizado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Soc. Martha Torres, quien concluyo que no aporta obligación de manutención al niño casi en estudio, realiza trabajos extras para cubrir gastos del hogar, la madre solicita que el padre cumple con el 50% de los gastos del niño, asuma el rol de padre, el padre biológico ofrece solo 200,00 mensuales, prefiere que se lo descuenten por nomina porcentualmente, no quiere tener trato con la madre, no quiere tener contacto con este niño, es necesario establecer obligación de manutención porcentual según los ingresos del padre biológico y que sea descontada por nomina.
2.- Oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del estado Lara que corre inserto a los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82)de autos, mediante la cual informan el salario mensual que devenga el obligado, así como los beneficios que posee tales como: Bono Vacacional (75 días de sueldo bruto), bonificación de fin de año ( 90 días de sueldo bruto, 15 días de sueldo básico), bono de operatividad (Bs. 2.000,00 Anual), bono de alimentación (0,40% de la unidad Tributaria por día efectivamente laborado), pago único de juguetes para los hijos menores de 11 años realizado anualmente en el mes de Diciembre por la cantidad de Bs. 100,00 y Servicio de Prevención Social (IPSOFAP), el reporte de nómina data de fecha 29 de marzo de 2012, suscrita por el Jefe de la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Lara, verificándose además que el mismo tiene una relación de trabajo bajo dependencia, comprobándose la capacidad económica del accionado. Dichos elementos periciales son valorados de acuerdo a la libre convicción razonada y de conformidad con el articulo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras esta legalmente establecida la filiación de los beneficiarios con respecto a las partes en juicio, y visto que la adolescente y los niños están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de sus hijos; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijos una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de su hijo; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre, ciudadana: IVETH VANESSA VARGAS VASQUEZ, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de su hijo, coadyuvando así con la obligación de manutención. Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación al beneficiario, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de genero como padres.
Esta Juzgadora a los fines de garantizarle un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral al beneficiario de autos, tomando en consideración el Interés superior del mismo, declara con lugar presente demanda de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
Éste Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 5, 365, 366, 367 ,369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana IVETH VANESSA VARGAS VASQUEZ, en contra del ciudadano MANUEL JOSE TORRES PILA, anteriormente identificados y en beneficio de su hijo Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya identificado; en consecuencia. PRIMERO: Se establece como monto de la obligación de manutención que deberá suministrar el ciudadano MANUEL JOSE TORRES PIÑA, en beneficio de su hijo, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, cantidad que deberá ser retenida a través del ente empleador la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara y depositada en la cuenta bancaria a nombre la ciudadana IVETH VANESSA VARGAS VASQUEZ para lo cual se ordena su apertura. SEGUNDO Se acuerdan dos (02) cuotas extraordinarias a ser pagadas en los meses de agosto y noviembre , por el equivalente a un por ciento (15%) del bono vacacional y bonificación de Fin de Año que percibe el ciudadano MANUEL JOSE TORRES PIÑA, a los fines de cubrir gastos de recreación y decembrinos, las cuales serán retenidas por el ente empleador la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara. y depositada en una cuenta bancaria a nombre la ciudadana IVETH VANESSA VARGAS VASQUEZ. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas, así como cualquier otro gasto extraordinario, serán sufragados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del dos mil Trece (2013). Años: 202° y 154°.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
La Secretaria,
Abg. JOANNELLYS LECUNA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 160 -2013, siendo las 02:30 pm.-
La Secretaria,
Abg. JOANNELLYS LECUNA.
KP02-V-2011-003682
MJPQ/JL/andrea’.-
|