REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara Barquisimeto
Barquisimeto, DOS (02) de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2009-000025
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DEMANDANTE: RAFAEL DE JESUS ROMAN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.788.148, domiciliado en la avenida 2, San Juan, sector centro, Carache – estado Trujillo.
Asistida por: La Abogada María José Fernández García, actuando en su carácter de Fiscal Décima Séptima Encargada del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en el artículo 170 literal “a” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADA: YNDIANA DEL MILAGRO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.279.252 y domiciliada en la Urbanización Villa Tabure II, acceso 4, N° 4-3, cabudare – municipio Palavecino - estado Lara.
BENEFICIARIAS: (IDENTIDADES OMITIDAS SEGÚN ARTICULO 65 DE LOPNNA), venezolanas, las adolescentes de diecisiete (17), quince(15) años de edad y doce (12) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: “REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR”

En virtud de la designación de la ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 22/07/2011, conforme a resoluciones Nos. CJ-11-1910 y CJ-11-1911, emanadas de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Jueza entrante se aboca al conocimiento de la presente causa reanudándola al estado en que se encontraba de dictar sentencia.
Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano RAFAEL DE JESUS ROMAN VELASQUEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la representante fiscal, contra de la ciudadana YNDIANA DEL MILAGRO RODRIGUEZ, madre biológica, plenamente identificada en autos, el cual la demanda por Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de las hermanas (IDENTIDADES OMITIDAS SEGÚN ARTICULO 65 DE LOPNNA). Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal de la ciudadana demandada, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público (f. 11 y 12), asimismo se acuerda escuchar la opinión de las beneficiarias, las cuales no asistieron (13, 14, 15); la parte demandada fue debidamente citada, según consta en la boleta de Citación (F. 16 y 17); oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierta por la incomparecencia de la parte demandante. El tribunal dejó constancia de la admisión de las pruebas aportadas por la actora en su escrito libelar, y las pruebas aportadas por la parte demandada, así como del vencimiento del lapso probatorio. En fecha 04 de Junio de 2009, el tribunal mediante auto difiere el lapso para dictar la sentencia hasta que conste en autos el informe psicológica y la opinión de las beneficiarias de autos. Al folio 159 al 162, consta la opinión de las beneficiarias de autos. En fecha 12 de Enero de 2010, se recibe correspondencia mediante la cual consignan informe psicológico practicado a las partes.
Con las actuaciones antes narradas, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta lo siguiente:
El artículo 9 en su ordinal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de Derechos del Niño establece: “… Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padre, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padre de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño…”; así mismo el artículo 27 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, consagra el derecho que tiene todo niño y adolescente a mantener relaciones personales con sus padres señalando de manera taxativa que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
De los artículos anteriormente señalados se desprende que efectivamente ningún niño niña o adolescente debe ser separado de sus padres, y que aún existiendo alguna causa que lo imposibilite a vivir con alguno de ello, tiene el derecho de mantener relaciones permanentes y contacto directo con el padre separado, con la finalidad de que los lazos existentes entre ellos se afiancen y en ningún momento pueda existir separación definitiva entre ellos.
A su vez, tanto la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, así como la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el derecho de todo niño y adolescente de ser oídos en los casos en los cuales se ventilen asuntos de los que ellos sean partes, tomando siempre en consideración por quien juzga la opinión emitida por ellos, y en los casos en se trate de la opinión de un adolescente, la misma debe ser analizada con mayor detenimiento, es así como el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece:
“Todos los niños niñas y adolescentes tienen derecho a: a) expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés, b) que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños niñas y adolescentes, entre ellos: el ámbito estatal, familiar comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior…”
En el presente procedimiento se trata de determinar o fijar el régimen de convivencia familiar solicitado por el padre con respecto a las hermanas (IDENTIDADES OMITIDAS SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), régimen de Convivencia Familiar éste que para ser determinado deben analizarse las siguientes actuaciones:
PRIMERO: En el caso bajo estudio, el amparo al debido proceso se cumplió mediante la notificación de la Fiscal del Ministerio Público quien en cumplimiento de lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia (Folios 11 y 12). De igual modo, cursa a los folios 16 y 17, la consignación de la boleta de citación que por entrega personal practicara a la ciudadana YNDIANA DEL MILAGRO RODRIGUEZ, por lo cual la hace estar a derecho en la presente causa, ese mismo orden de ideas, indica la boleta en comento la oportunidad para dar contestación a la demanda de Régimen de Convivencia Familiar incoada en su contra. Así mismo establece la oportunidad para la realización del acto conciliatorio en la cual se advierte que en el caso de que las partes no lleguen a un acuerdo el día de la reunión conciliatoria, con el fin de formarse un mejor criterio en el presente asunto se procederá a aperturar una articulación probatoria de 8 días de despacho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, es importante señalar que la parte demandada compareció a la reunión conciliatoria, mas no así la parte demandante, y en la oportunidad legal correspondiente la demandada presentó escrito de contestación de la demanda. Así mismo consta en actas que la parte demandada promovió pruebas que consideraron pertinentes, ejerciendo todos los derechos en juicio, garantizándose en consecuencia todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
SEGUNDO: En relación a las pruebas aportadas por las partes en presente juicio, esta Juzgadora en atención a lo establecido en la sentencia de N° 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, procede a valorar y analizar una a una las pruebas obrantes en autos.
Obra al folio 04, 05 y 06 del presente expediente, copia simple de las Partidas de nacimiento de las hermanas (IDENTIDADES OMITIDAS SEGÚN ARTICULO 65 DE LOPNNA), la cual demuestran el vinculo filiatorio existente entre las partes, y enmarca la competencia de este Órgano Judicial, para tramitar, decidir y sustanciar la presente causa. En consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto, otorgándosele pleno valor probatorio a los documentales en referencia, y se valoran con el carácter de documento público, y se le da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En relación a las pruebas aportadas por las partes en presente juicio, esta Juzgadora en atención a lo establecido en la sentencia de N° 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, procede a valorar y analizar una a una las pruebas obrantes en autos.
De las pruebas de la parte actora:
Respecto a las Partidas de nacimiento de las hermanas (IDENTIDADES OMITIDAS SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), la cual fue debidamente valorada en el particular primero.
Pruebas de la parte demandada:
1. Con relación a las documentales que riela a los folios 24 al 67 y 81 al 152, correspondiente a facturas mediante la cual reflejan la asistencia educativa y extracurricular en las cuales las hermanas (IDENTIDADES OMITIDAS SEGÚN ARTICULO 65 DE LOPNNA)se encuentran, así como la asistencia médica que las hermanas requieran en el proceso de evaluación. Es importante destacar que la madre custodia es quien ha cubierto los gastos generados por sus hijas, mas sin embargo estas pruebas no aportan convicción respecto al régimen de convivencia familiar, debido a que la relación paterno filiar es factor importante para el proceso de formación de las Hermanas (IDENTIDADES OMITIDAS SEGÚN ARTICULO 65 DE LOPNNA), ya que la interacción que pudieran tener con su padre determinaría el rol paterno filial.
2. Respecto al informe social, practicado por la Lic. en trabajo social Elizabeth García, el cual data del año 2009, y por cuanto el mismo no fue ratificado por la mencionada especialista, esta juzgadora lo desecha.
De la opinión de las beneficiarias: las hermanas (IDENTIDADES OMITIDAS SEGÚN ARTICULO 65 DE LOPNNA), en el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a las hermanas, la cual fue de manera libre y espontánea, observándose que a pesar del conflicto en que se encuentran sus padres, se ha extrapolado hacia sus hijas, ya que las mismas manifiestan un rechazo rotundo a establecer una relación hacia su padre, opiniones que serán tomadas en cuenta para emitir el presente fallo.
TERCERO: Del resultado de las pruebas técnicas relativas a las pruebas psicológicas y psiquiátricas e informe social realizadas a las partes, se evidencia del Informe Psicológico practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario a las partes, de la cual se desprende:
Respecto a la Madre:
• La madre presenta un arquetipo maternal desarrollado, manifestando protección, cuidado, contención, atención a la educación de sus hijas, dentro de su proyecto de vida, las mismas ocupan un lugar muy importante observándose integración y afecto profundo. Como madre plantea preocupación ante la figura parental masculina a quien define como inoperante, desconocedor de las verdaderas funciones y quien hace preguntas distantes para la edad de las niñas y el abordaje primitivo. El padre no acudió a la evaluación psicológica y no se puede investigar esta percepción que plantea la madre biológica, de que no hay negativa a la convivencia familiar, pero explica que por las edades de las niñas, el traslado a otro lugar, juzga necesario su presencia durante la estadía en el estado Trujillo.
Dicho informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas personales individuales y psicológicos de la madre biológica y el sentido de protección de la sus hijas y que ha trascendido a la esfera de las hermanas (IDENTIDADES OMITIDAS SEGÚN ARTICULO 65 DE LOPNNA), luego de una ruptura emocional, pero si no se aborda con ayuda profesional dichas dificultades pueden afectar el desarrollo integral de las hermanas (IDENTIDADES OMITIDAS SEGÚN ARTICULO 65 DE LOPNNA), por lo quién juzga cree necesario la incorporación de los padres a talleres y terapias que redunden en la solución a los problemas de las relaciones familiares existentes entre las partes en juicio y así se establece.
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes prevé en su articulado lo referente al Régimen de Convivencia Familiar que tiene todo padre o madre que no tenga la custodia del hijo. Es menester señalar que este derecho no pertenece únicamente a la esfera del progenitor respecto a su hijos, si no que por el contrario se constituye en un derecho correlativo, es decir, que corresponde su titularidad también al niño o adolescente el derecho de frecuentación entre padres e hijos y esto es así por cuanto el vínculo que se establece entre ellos les ayuda en el establecimiento y desarrollo integral de su personalidad, formando a un individuo estable lo cual es producto de lo que se conoce como la co-parentalidad, derecho este que debe ser garantizado por vía judicial cuando de un entendimiento familiar no sea posible, y sea privado el Interés Superior del Niño.
Todo niño tiene derecho a relacionarse y compartir con su progenitor no guardador, y este tiene a su vez, el derecho a frecuentarlo. En el procedimiento de visitas, previstas en la Sección 4°, articulo 385 y siguientes, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se tuvo presente la importancia de conservar y favorecer los nexos del niño y del adolescente con su familia de origen. Debido a que, en interés de los hijos, pueden sus padres resultar privados de la patria potestad o de la guarda, se previó un régimen de visitas, el cual puede hacerse extensivo a otros familiares y, aún a terceras personas, cuyo contacto con el niño o adolescente se refute conveniente al mismo. Esta Convivencia Familiar se pueden entender no solo como el derecho o la facultad de acceder a la residencia del hijo, sino también, como la facultad de llevarlo a un lugar diferente al de su residencia habitual, por un período limitado de tiempo que se fijará entre las partes, de común acuerdo, o por el juez competente. Siendo el derecho de la convivencia familiar, uno de los atributos de la Patria Potestad, por lo cual su ejercicio mantiene plena vigencia respecto a ambos progenitores, aún cuando la custodia este atribuida a uno solo de los progenitores, por sentencia definitivamente firme, más sin embargo, subsiste para el padre no custodio el derecho a la frecuentación de sus hijos, además de mantener la posibilidad de acceder a la orientación y corrección en aquellos aspectos de su educación, condiciones morales y psíquicas que así lo requieran, facultad y potestad que no esta vedado a quien no le este atribuida la custodia.
Por tal razón, debe esta juzgadora a los efectos de la decisión, considera el tiempo que ha trascurrido sin que el padre e hijas hayan tenido acercamiento, situación esta que no puede menoscabar en forma alguna el derecho de convivencia familiar del padre y de sus hijas, en virtud que la intención del legislador es solo atender al principio del interés superior del niño y del adolescente, Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar progresivo, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura paterna, con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones padre-hijas, Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 4, 5, 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoado por el ciudadano RAFAEL DE JESUS ROMAN VELASQUEZ, plenamente identificado en autos, contra la Ciudadana YNDIANA DEL MILAGRO RODRIGUEZ, en beneficio de las hermanas (IDENTIDADES OMITIDAS SEGÚN ARTICULO 65 DE LOPNNA) y ORDENA LA DETERMINACIÓN del mismo de manera progresiva, en consecuencia se establece lo siguiente:
Primero: El padre podrá compartir con sus hijas, los días domingos cada quince días desde las 10:00 de la mañana hasta las 2:00 de la tarde en el hogar de la madre, o en su defecto los días sábados en el mismo horario, en atención a las necesidades que por razones de estudio puedan tener las hermanas (IDENTIDADES OMITIDAS SEGÚN ARTICULO 65 DE LOPNNA). Todo lo anterior por el lapso de un año.
Segundo: Pasado este período, y unidos los lazos paterno filiales, el padre podrá compartir con sus hijas, además del día domingo, otro día de la semana, a elección de las partes, en horario que no interrumpa las actividades escolares de las hermanas (IDENTIDADES OMITIDAS SEGÚN ARTICULO 65 DE LOPNNA) en el hogar de la madre o en algún otro lugar, tal como un Centro Comercial, parques, salas de cine, todo por un período de un año.
Tercero: las hermanas (IDENTIDADES OMITIDAS SEGÚN ARTICULO 65 DE LOPNNA), podrán compartir con el padre, por un período de cinco horas el día de su cumpleaños, en horario a elección de las adolescentes, y podrán disfrutar el Día del Padre y el de su cumpleaños en un Centro Comercial, parques, salas de cine o en algún otro sitio de recreación. En cuanto a las vacaciones escolares podrá compartir una semana a elección de las beneficiarias y con notificación verbal o escrita a la madre. En relación a las fiestas decembrinas, el padre podrá el 24 y 31 de Diciembre compartir con sus hijas desde las 10:00 a.m. Hasta las 03:00 p.m.
Notifíquese a las Partes. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los DOS(02) días del mes de Abril del dos mil trece (2013). Años: 202° y 154°.
LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 142-2013, siendo las 03:00 pm

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez
MJPQ/JL/ms.-