REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, DOS (02) de Abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2011-000619
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DEMANDANTE: MARINA DEL CARMEN FIGUEREDO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.872.488, de este domicilio asistida por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico.
DEMANDADO: RAFAEL ALFONSO TORRES ROAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.678.741.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: “INQUISICIÓN DE PATERNIDAD”
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Por recibido el presente expediente en fecha dos (02) de Noviembre de 2012, del Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Inquisición de Paternidad intentado por la ciudadana: MARINA DEL CARMEN FIGUEREDO RODRIGUEZ, donde solicita se establezca la filiación paterna de su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, identificada en autos, con relación al ciudadano: RAFAEL ALFONSO TORRES ROAS, con quien mantuvo una relación de noviazgo, y con el transcurso del tiempo sale embarazada.
En fecha veinticinco (25) de Febrero de 2011, el Tribunal admite la presente causa, acordando notificar al ciudadano: RAFAEL ALFONSO TORRES ROAS, para lo cual se libró comisión al Juzgado del Municipio Jiménez de Estado Lara; se ordeno librar Edicto el cual debió ser publicado en un diario de circulación Regional.
En fecha once (11) de Abril de 2011, la ciudadana MARINA FIGUEREDO retiró edicto a fin de su publicaron en la prensa.
En fecha veinte (20) de Junio de 2011, el Secretario del Tribunal dejo constancia que en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2011, el ciudadano: RAFAEL ALFONSO TORRES ROAS, fue debidamente notificado.
En fecha veinte (20) de Junio de 2011, se fijo oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación.
En fecha veinte (20) de Julio de 2011, este Tribunal dejo constancia que el ciudadano: RAFAEL ALFONSO TORRES ROAS, no compareció a dar contestación a la presente demanda, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, asimismo, se dejo constancia que precluyo el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa.
En fecha veinte (20) de Julio de 2011, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se dio inicio a la misma, estando presente la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico, Abg. María Elena Jiménez, asimismo se dejó constancia de la inasistencia de la ciudadana MARINA DEL CARMEN FIGUEREDO RODRIGUEZ parte demandante y del ciudadano RAFAEL ALFONSO TORRES ROAS parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2011, el Tribunal dejo constancia que en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2011, venció el edicto consignado en fecha primero (01) de Noviembre de 2011.
Asimismo seguidamente se procedió a Incorporar los medios de pruebas documentales y pruebas de informes, en fecha once (11) de Julio de 2011, se dejo constancia que concluyo la fase de sustanciación.
De la opinión de la niña beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, la niña beneficiaria de autos asistió a emitir su opinión ante esta juzgadora.
Al respecto, esta juzgadora apreció que: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, se expreso con timidez por su corta edad y se apreció con un desarrollo evolutivo de su personalidad y salud física acorde a su edad.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana: MARINA DEL CARMEN FIGUEREDO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.872.488, asimismo, se hace constar que se encontró presente la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. SHYARA ESPARRAGOZA. Igualmente, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano: RAFAEL ALFONSO TORRES ROAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.678.741.
Constatada como fue la presencia de la fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico, se apertura el debate, concediéndole la palabra a la Representación Fiscal para que haga su exposición. Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, asentada bajo el Nº 2747, de fecha de presentación diez (10) de junio del año 2010, expedida por el Registro Civil del Hospital Pastor Oropeza de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual sirve para demostrar que la referida niña es hija de la ciudadana: MARINA DEL CARMEN FIGUEREDO RODRIGUEZ, evidenciándose que se encuentra establecida únicamente la filiación materna y se determina la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto.
En relación a la Prueba Heredobiologica practicada a los ciudadanos: MARINA DEL CARMEN FIGUEREDO RODRIGUEZ y RAFAEL ALFONSO TORRES ROAS y a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) de donde se da la probabilidad de paternidad del ciudadano demandado con la niña beneficiaria de autos en un 99,9999998%. Dicha documental demuestra científicamente que el demandado es el progenitor biológico de la joven: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, quien juzga considera esta prueba un elemento de convicción fundamental para la resolución del presente asunto y le otorga a este documento público pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con las actuaciones antes indicadas corresponde a esta jurisdicente hacer las siguientes consideraciones.
Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”…
De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
Artículo 21
“No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.”
Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.
Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:
“Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…”
Así mismo, el artículo 8, 16 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalan:
Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…
Artículo 16. Derecho a un nombre propio y a una nacionalidad. “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre propio y a una nacionalidad.”
Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,
Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…”
En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. Y por cuanto la demanda interpuesta por la ciudadana: MARINA DEL CARMEN FIGUEREDO RODRIGUEZ, para que se declare la filiación paterna de su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, con respecto al demandado, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, y una vez demostrada la existencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco como fue el resultado obtenido de la prueba heredo biológica practicado por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Inquisición de Paternidad teniendo como cierto los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 210, 218, 220, 226, 231 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de INQUISICIÒN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana MARINA DEL CARMEN FIGUEREDO RODRIGUEZ, en contra del ciudadano: RAFAEL ALFONSO TORRES ROAS, ya identificado. En consecuencia, por lo consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil del Hospital Pastor Oropeza de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara que deje sin efecto la partida de nacimiento Nº 2747, de fecha Diez (10) de junio del año Dos Mil Diez (2010), perteneciente a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, donde se levante una nueva acta de nacimiento estableciendo la filiación paterna del ciudadano RAFAEL ALFONSO TORRES ROAS, ya identificado, sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta Magna Nacional.
Además se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil. Además se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los DOS(02) días del mes de Abril del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
LA SECRETARIA,
ABG. Abg. JOANNELLYS LECUNA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 141-2013, siendo las 11:00 am.-
LA SECRETARIA,
ABG. Abg. JOANNELLYS LECUNA.
KP02-V-2011-000619
MJPQ/JL/andrea’.-
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