REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, VEINTITRES (23) de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2011-000108

----------------------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDANTE: JHENNY ALEXANDRA BLANCA ADRIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.025.338, y de este domicilio.
DEMANDADO: NICOLA MANOBIANCO, italiano, mayor de edad, con documento de identidad italiano Nº BA5402883N.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFOMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE , de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: “PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD”

En fecha diecinueve (19) de Enero de 2011, comparece ante este Tribunal la ciudadana: JHENNY ALEXANDRA BLANCA ADRIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.025.338 y de este domicilio, asistida por las Abogados en ejercicio SANDY ARRIECHE y DINORATT PEREIRA, inscritas en el IPSA bajo los Nºs 68.739 y 48.927 , en su condición de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFOMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE , de cuatro (04) años de edad, la beneficiaria de autos convive con la madre, por cuando el padre, ciudadano: NICOLA MANOBIANCO, se encuentra viviendo en la Provincia de Bari, Italia, y desde el nacimiento de su hija el padre mantuvo una conducta de violencia y maltrato para con la niña, sin suministrarle los cuidados, atenciones y manutención a su hija, es por lo que solicita sea privado de la patria potestad.
En fecha siete (07) de Febrero de 2011, el Tribunal admite la presente demanda de Privación de Patria Potestad en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia se ordenó notificar al ciudadano demandado, librándose Rogatoria Internacional a PROCURA DE LA REPUBLICA PRESSO IL TRIBUNALE DI BARI, ITALIA.
En fecha tres (03) de Agosto de 2012, el Secretario del Tribunal dejo constancia que el ciudadano demandado fue debidamente notificado, asimismo se fijo oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2012, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso concedido por el Termino de la distancia para que el demandado compareciera ante la sede de este Juzgado.
En fecha veintidós (22) de Octubre de 2012, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para el día quince (15) de Noviembre de 2012, a las 09:00 a.m.
En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2012, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas, así como para dar contestación a la presente causa.
En fecha 19 de Noviembre de 2012, el Tribunal dictó auto en virtud que el día previsto para la celebración de la audiencia inicial de sustanciación, no hubo despacho, se ordeno la reanudación de la audiencia preliminar, fijando nueva programación para su celebración para el día, lunes veintiséis (26) de noviembre del año dos mil doce (2012) a las 11:30 a.m.
En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se constato la presencia de las Abogadas de la parte actora Sandy Arrieche y Dinoratt Pereira titulares de los inpreabogado Nrs 68.739 y 8.927 respectivamente, la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público Abg. María de Los Ángeles Martínez, siendo que la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, y se procedió a incorporar los medios probatorios tales como documentales y testimoniales, declarándose concluida la fase de sustanciación.
Recibido por este Tribunal de juicio el presente expediente en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2013, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, asimismo, oír la opinión de la niña beneficiaria de autos.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Atendiendo a la definición que trae la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Patria Potestad es “…el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. Como puede observarse con meridiana claridad esta Institución de Derecho Civil no contiene sólo derechos, sino que cada derecho es correlativo de un deber y a través de la institución en estudio se ejercen otros deberes y derechos tanto es así que la Patria Potestad “…comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella…”, Artículos 347 y 348 Ejusdem. Así mismo, el legislador patrio estableció que solamente pueden ser privados de la patria potestad el padre o la madre, cuando existan algunas de las Diez (10) causales que taxativamente están consagradas en el Artículo 352 de la ley especial que regula la materia, en este sentido se observa del libelo de demanda que la pretensión en la presente causa es privar del ejercicio de la patria potestad al ciudadano: NICOLA MANOBIANCO, siendo invocadas como fundamento de la acción, las causales de privación contempladas en referido artículo específicamente los literales “b”, “c” e “i”.
SEGUNDO: El amparo al Debido Proceso, se verificó mediante la notificación del ciudadano demandado tal y como consta de la consignación de las resultas de la Rogatoria Internacional, quedando en consecuencia a derecho en la presente proceso. En el caso de marras, se destaca que en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda el tribunal mediante auto dejó constancia de la no comparecencia del demandado; asimismo se verificó la inasistencia a la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación.
TERCERO: Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, esta Juzgadora de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, escuchó en fecha quince (15) de Abril de 2012, la opinión de la beneficiaria de autos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFOMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de cuatro (04) años de edad.
En la oportunidad esta juzgadora observo a la niña de autos, espontánea, se expreso muy bien, con un buen desarrollo de la personalidad y buena salud física acorde a su edad cronológica.
CUARTO: En fecha quince (15) de Abril de 2013, en mandamiento de lo definido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, verificada la asistencia de la parte demandante ciudadana JHENNY ALEXANDRA BLANCA ADRIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.025.338, debidamente asistida por las Abogadas Sandy Beatriz Arrieche y Dinoratt Pereira, inscritas en el IPSA bajo el Nº 68.739 y 48.927 respectivamente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano NICOLA MANOBIANCO, italiano, mayor de edad, con documento de identidad italiano Nº BA5402883N, quien no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, llevándose a cabo la audiencia oral de juicio. Constatada la presencia de la parte demandante y sus Abogados Asistentes, así como de la Representación Fiscal, las mismas expusieron¬¬¬¬ sus alegatos. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales, de informe y testimoniales, admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, de la siguiente manera:
DE LAS DOCUMENTALES:
• Copia Certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFOMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE donde se evidencia la filiación materna y paterna hacia la beneficiaria y la competencia de este Circuito Judicial para conocer del presente asunto. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Acta de Matrimonio de los ciudadanos JHENNY ALEXANDRA BLANCA ADRIAN y NICOLA MANOBIANCO de la documental se evidencia el vinculo matrimonial existente entre las partes, Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Constancia de Trabajo de la ciudadana JHENNY ALEXANDRA BLANCA ADRIAN, mediante el cual se observa que labora Empresa Corporación Dinastía C. A., de la misma se desprende la capacidad económica de la parte actora.
• Copia fotostáticas del Control de Vacunas de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFOMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
• Constancia de Residencia emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, observándose que la ciudadana JHENNY ALEXANDRA BLANCA ADRIAN, se encuentra domiciliada en los cardones Conjunto Residencial Colinas del Este casa Nº 47.
• Cúmulo de fotografía de la niña, mediante el cual se evidencia momentos compartidos con su familia materna.

DE LAS TESTIMONIALES:
La ciudadana BERBELIS RAMONA ADRIAN DE BLANCA, titular de la cédula de identidad Nº 4.019.725, el ciudadano JOSE MANUEL BLANCA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 03.685.152. alegan conocer a Jenny que es su hija, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFOMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE es su nieta y Nicola es el esposo de su hija,
De las deposiciones de los testigos evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto los mismos han sido contestes y no contradictorios y con sus dichos afirmaron que conocen a los ciudadanos ALEXANDRA BLANCA ADRIAN y NICOLA MANOBIANCO, así como a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFOMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de dicha unión matrimonial procrearon a la niña de autos, igualmente declaran haber vivido junto con su hija y su nieta beneficiaria de autos situaciones de maltrato de vejámenes y el incumplimiento del señor Incola con los deberes inherentes a la Patria Potestad, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada.
Examinados todas las pruebas y siendo concurrentes todos los testigos en indicar que el padre no se ha relacionado ni inmiscuido en los primeros años de vida de la niña. Pruebas que quien juzga aplicando la libre convicción razonada, sin estar sujetas a normas de derecho común, le otorga valor probatorio a los efectos de demostrar el incumplimiento señalado en la pretensión por parte de la actora.
QUINTO: La parte actora demanda por Privación de la Patria Potestad, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente por las causas establecidas en los literales:
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del niño;
c) incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
i) Se nieguen a prestarles alimentos.
Se entiende por la primera de las causales mencionadas, como exposición de los hijos a situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales de los mismos, cualquier situación en la cual sean violentados el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, como lo son los inherentes a la persona humana, el derecho a la vida, derecho a un nombre y una nacionalidad, a ser inscritos en el Registro, Derecho a Documentos Públicos de Identidad, derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, derecho a ser criados en una familia, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, y derecho a la libre personalidad, derecho a un nivel de vida adecuado, entre otros consagrados en la Ley Especial que nos regula.
En este sentido, se constata del cúmulo probatorio que el progenitor se ha desentendido de sus deberes u obligaciones que tiene moral y legalmente como padre, ya que nunca se ha involucrado en la vida de su hija prohibiendo de esta manera un disfrute pleno de sus derechos y garantías, en el sentido de que no le garantizó el derecho a su hija de establecer una convivencia y contacto directo con respecto a una figura tan importante para la niña como lo es su padre, exponiendo a su hija a una situación de riesgo a sus derechos fundamentales que afecta su desarrollo integral.
Por su parte el literal “c”, se refiere al incumplimiento de los deberes que se desprenden del ejercicio de la patria potestad, es decir, en cuanto a la Responsabilidad de Crianza de los hijos, su representación y la administración de sus bienes; siendo el ejercicio de este derecho parental una tarea esencialmente, personal e indelegable a terceros, por lo que los padres en ejercicio de la misma deben encontrarse presente en la cotidianidad de sus hijos para considerarse que cumplen cabalmente con los deberes inherentes a la patria potestad, situación esta no fue demostrada en autos.
Respecto a la causal “i” prevista en el artículo 352 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes alegada por la actora para la privación de la patria potestad del ciudadano: NICOLA MANOBIANCO, cabe destacar que analizados los hechos referidos en el líbelo de la demanda y adminiculados con las pruebas aportadas por la demandante considera quien aquí juzga, la procedencia de la acción interpuesta, ya quedó demostrado las diligencias respectivas para obtener de manera contundente y eficaz el cumplimiento de dicha obligación por parte del padre de la niña de autos, sin que ello llegase a materializarse, siendo conteste la jurisprudencia de los tribunales de instancia a considerar demostrado el incumplimiento de los deberes del progenitor mediante la existencia de sentencia firme que así lo declare como en el caso de marras.
Esta sentenciadora aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que el demandado padre de la niña, ciudadano NICOLA MANOBIANCO mantuvo una conducta contumaz a lo largo del proceso ya que en ningún momento compareció a las audiencias fijadas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como indicio de conducta procesal de acuerdo al articulo 482 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en este orden de ideas. Así las cosas, quedando demostrados los alegatos de la pretensión de la parte actora y no siendo desvirtuados por la parte demandada quien juzga considera procedente la privación de la Patria Potestad de la ciudadana: JHENNY ALEXANDRA BLANCA ADRIAN en contra del ciudadano NICOLA MANOBIANCO, respecto a su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFOMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE . Así se decide.

DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Estado Lara, de conformidad con los artículos 26, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 177 parágrafo primero literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 8, 348, 352 literales “a” “b” “c” y 353 ejusdem, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana JHENNY ALEXANDRA BLANCA ADRIAN en contra del ciudadano NICOLA MANOBIANCO y en consecuencia la titularidad de la Patria Potestad de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFOMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, será ejercida únicamente por la progenitora ciudadana JHENNY ALEXANDRA BLANCA ADRIAN de manera individual.
Regístrese y Publíquese. Expídase las copias certificadas que soliciten las partes,
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTITRES (23) días del mes de Abril del dos mil trece (2013). Años: 202° y 154°.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
La Secretaria,

Abg. Joannelys Lecuna.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 164 -2013, siendo las 02:00 pm.-

La Secretaria,

Abg. Joannelys Lecuna.
MJPQ/JL/andrea’.-
KP02-V-2011-000108