REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, VEINTITRES (23) de abril de dos mil trece
202º y 154
ASUNTO: KP02-V-2012-000060
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDANTE: SHEILA JEANNET LOPEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.407.696, y de este domicilio.
DEMANDADO: PEDRO HENRIQUE BOLIVAR NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.236.224 y de este domicilio.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: “PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD”
__________________________________________________________________
En fecha doce (12) de Enero de 2012, comparece ante este Tribunal la ciudadana: SHEILA JEANNET LOPEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.407.696 y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio ANTONIO FIGUEROA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.008, en su condición de madre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (06) años de edad, el beneficiario de autos convive con la madre, por cuando el padre, ciudadano: PEDRO HENRIQUE BOLIVAR NOGUERA, desde el nacimiento de su hijo se ha negado a suministrarle la obligación de manutención por tal motivo solicita sea privado de la patria potestad.
En fecha dieciocho (18) de Enero de 2012, el Tribunal admite la presente demanda de Privación de Patria Potestad en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia se ordenó notificar al ciudadano demandado.
En fecha siete (07) de Mayo de 2012, el Secretario del Tribunal dejo constancia que en día veintiséis (26) de Abril de 2012, el ciudadano demandado fue debidamente notificado, asimismo se fijo oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
En fecha veintidós (22) de Mayo de 2012, el Tribunal dejó constancia que el día 21 de mayo venció el lapso para promover pruebas, así como para dar contestación a la presente causa.
En fecha siete (07) de Junio de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se constato la presencia de la parte demandante, ciudadana SHEILA JEANNET LOPEZ PEREIRA, asistida por el Abogado Ricardo Da Roza, inscrito en el IPSA bajo el Nº 126.182, y se procedió a incorporar los medios probatorios tales como documentales t testimoniales, declarándose concluida la fase de sustanciación.
Recibido por este Tribunal de juicio el presente expediente en fecha diez (10) de Diciembre de 2012, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, asimismo, oír la opinión del niño beneficiario de autos.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Atendiendo a la definición que trae la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Patria Potestad es “…el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. Como puede observarse con meridiana claridad esta Institución de Derecho Civil no contiene sólo derechos, sino que cada derecho es correlativo de un deber y a través de la institución en estudio se ejercen otros deberes y derechos tanto es así que la Patria Potestad “…comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella…”, Artículos 347 y 348 Ejusdem. Así mismo, el legislador patrio estableció que solamente pueden ser privados de la patria potestad el padre o la madre, cuando existan algunas de las Diez (10) causales que taxativamente están consagradas en el Artículo 352 de la ley especial que regula la materia, en este sentido se observa del libelo de demanda que la pretensión en la presente causa es privar del ejercicio de la patria potestad al ciudadano: PEDRO HENRIQUE BOLIVAR NOGUERA, siendo invocadas como fundamento de la acción, las causales de privación contempladas en referido artículo específicamente los literales “c” e “i”.
SEGUNDO: El amparo al Debido Proceso, se verificó mediante la notificación del ciudadano demandado tal y como consta de la consignación de la boleta que cursa al folio dieciséis (f. 16) de esta causa, quedando en consecuencia a derecho en la presente proceso. En el caso de marras, se destaca que en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda el tribunal mediante auto dejó constancia de la no comparecencia del demandado; asimismo se verificó la inasistencia a la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación.
TERCERO: Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, esta Juzgadora de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, escuchó en fecha quince (15) de Abril de 2012, la opinión del beneficiario de autos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En la oportunidad esta juzgadora observo al niño de autos, espontáneo, se expresa muy bien, tiene pleno conocimiento de la situación y con un desarrollo evolutivo de la personalidad y salud física acorde a su edad. Dicha opinión es valorada como acto sustancial en el presente asunto.-
CUARTO: En fecha quince (15) de Abril de 2013, en mandamiento de lo definido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, verificada la asistencia de la ciudadana SHEILA JEANNET LOPEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.407.695. Debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Mariela Lameda. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano PEDRO HENRIQUE BOLIVAR NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.236.224, quien no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare, llevándose a cabo la audiencia oral de juicio. Constatada la presencia de la parte demandante y de la representante de la defensa pública, la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de la demanda. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales y testimoniales, admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, de la siguiente manera:
DE LAS DOCUMENTALES:
• Copia Certificada de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, donde se evidencia la filiación materna y paterna hacia las beneficiarias y la competencia de este Circuito Judicial para conocer del presente asunto. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LAS TESTIMONIALES:
La ciudadana MARIA CONCEPCION OBANDO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.857.992, y el ciudadano: ALFREDO RAFAEL RODRIGUEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.806.390 alegan haber conocido tanto a la madre como al padre del niño Pedro Enrique, cuando nació el niño se fue, y no cumple con su deberes como padre.
De las deposiciones de los testigos evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto los mismos han sido contestes y no contradictorios y con sus dichos afirmaron que conocen a los ciudadanos SHEILA JEANNET LOPEZ PEREIRA y PEDRO HENRIQUE BOLIVAR NOGUERA, que mantuvieron una relación de noviazgo, pero al nacer el niño PEDRO ENRIQUE el se desentiende totalmente de la madre y del niño no cumpliendo con los deberes como padre que la Ley le impone, esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Examinados todas las pruebas y siendo concurrentes todos los testigos en indicar que el padre no se ha relacionado con el niño en los primeros años de vida. Pruebas que quien juzga aplicando la libre convicción razonada, sin estar sujetas a normas de derecho común, le otorga valor probatorio a los efectos de demostrar el incumplimiento señalado en la pretensión por parte de la actora.
QUINTO: La parte actora demanda por Privación de la Patria Potestad, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente por las causas establecidas en los literales:
c) incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
i) Se nieguen a prestarles alimentos.
Se entiende de las causales mencionadas, por su parte el literal “c”, se refiere al incumplimiento de los deberes que se desprenden del ejercicio de la patria potestad, es decir, en cuanto a la Responsabilidad de Crianza de los hijos, su representación y la administración de sus bienes; siendo el ejercicio de este derecho parental una tarea esencialmente, personal e indelegable a terceros, por lo que los padres en ejercicio de la misma deben encontrarse presente en la cotidianidad de sus hijos para considerarse que cumplen cabalmente con los deberes inherentes a la patria potestad, situación esta no fue demostrada en autos.
Respecto a la causal “i” prevista en el artículo 352 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente alegada por la actora para la privación de la patria potestad del ciudadano: PEDRO HENRIQUE BOLIVAR NOGUERA, cabe destacar que analizados los hechos referidos en el líbelo de la demanda y adminiculados con las pruebas aportadas por la demandante considera quien aquí juzga, la procedencia de la acción interpuesta, ya quedó demostrado las diligencias respectivas para obtener de manera contundente y eficaz el cumplimiento de dicha obligación por parte del padre del niño de autos, sin que ello llegase a materializarse, siendo conteste la jurisprudencia de los tribunales de instancia a considerar demostrado el incumplimiento de los deberes del progenitor mediante la existencia de sentencia firme que así lo declare como en el caso de marras.
Esta sentenciadora aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que el demando padre del niño, ciudadano PEDRO HENRIQUE BOLIVAR NOGUERA mantuvo una conducta contumaz a lo largo del proceso ya que en ningún momento compareció a las audiencias fijadas por lo que en este orden de ideas, debe quien juzga declarar procedente la demanda privación de la Patria Potestad de la ciudadana: SHEILA JEANNET LOPEZ PEREIRA en contra del ciudadano PEDRO HENRIQUE BOLIVAR NOGUERA , respecto a su hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así se declara.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Estado Lara, de conformidad con los artículos 26, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 177 parágrafo primero literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 8, 348, 352 literales “c” e “i” y 353 ejusdem, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana SHEILA JEANNET LOPEZ PEREIRA en contra del ciudadano PEDRO HENRIQUE BOLIVAR NOGUERA y en consecuencia la titularidad de la Patria Potestad del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida únicamente por la progenitora ciudadana SHEILA JEANNET LOPEZ PEREIRA de manera individual.
Regístrese y Publíquese. Expídase las copias certificadas que soliciten las partes
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTITRES (23) días del mes de Abril del dos mil trece (2013). Años: 202° y 154°.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
La Secretaria,
Abg. Joannelys Lecuna.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 165 -2013, siendo las 3.00 pm.-
La Secretaria,
Abg. Joannelys Lecuna.
MJPQ/JL/andrea’.-
KP02-V-2012-000060
|