REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, VEINTITRES (23) de Abril de 2013.
Años: 202º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-001863
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DEMANDANTE: PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.172.646, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio RAFAEL MUJICA, inscrito en el IPSA Nº 102.041.
DEMANDADO: ISABEL CECILIA INFANTE IRIBARREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.282.482, domiciliada en Barquisimeto estado Lara.
BENEFICIARIAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolanas de ONCE (11) y TRECE (13) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”
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Por recibido el presente expediente en fecha 20 de Febrero de 2013 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, ya identificado en contra de su cónyuge, ciudadana ISABEL CECILIA INFANTE IRIBARREN con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
La presente demanda fue admitida por el Tribunal Segundo de primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes en fecha 18 de Junio de 2012, se acordó la notificación de la demandada, así como también se ordenó la notificación del Ministerio público. Certificada la Boleta de Notificación del demandado, el tribunal fijó oportunidad para la audiencia reconciliatoria.
En fecha 09/10/2012 se celebró la reunión conciliatoria con la asistencia de la parte actora, manifestando su insistencia con la continuación del proceso de divorcio. Se da por concluida la fase de mediación. En fecha 09 de octubre de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación. Al folio 45, el tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y escrito de contestación a la demanda. En fecha 01 de Noviembre de 2012, se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de las partes demandante y demandada asistidos de abogado, incorporándose los medios probatorios documentales y las pruebas testifícales. Dando por concluida la fase de sustanciación
Se recibe el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, fijándose la audiencia oral de juicio, así como también se emplazó la las partes para venir acompañados de las niñas beneficiarias de las Instituciones Familiares de autos a fin de ser escuchadas.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por la demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, el accionado no compareció a la audiencia reconciliatoria y no presentó escrito de contestación a la demanda ni promovió ninguna prueba; no compareció, a la Audiencia Oral de Juicio por lo que se presume el desinterés que prestó a la demanda incoada en su contra por el ciudadano demandante, ya que habiendo teniendo conocimiento de la misma no probó nada a los fines de desvirtuar la pretensión del demandante.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, para que se constituya la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “( Subrayado propio)
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando las agresiones verbales, físicas y psicológicas de su esposa poniendo en peligro mi integridad física, mental y psicológica. Siendo que por estos hechos la actora también fundamenta su demanda de divorcio, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común.
A los fines de establecer los hechos que configuren las causales alegadas, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: la causal tercera invocada por el actor, es todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, que sea una crueldad manifiesta que haga imposible la vida en común.
DE LA OPINIÓN DE LAS BENEFICIARIAS DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, Las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no asistieron a manifestar su opinión ante esta juzgadora.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y estando presente la parte demandante, ciudadano PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.172.646, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio RAFAEL MUJICA, inscrito en el IPSA Nº 102.041; por una parte; y por la otra, se deja constancia que la parte demandada ciudadana ISABEL CECILIA INFANTE IRIBARREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.282.482, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial que la representare. Constatada la presencia de la parte demandante y de su abogado asistente, la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA e ISABEL CECILIA INFANTE IRIBARREN, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho en fecha nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil (2.000) bajo el Nº 206 l; de la cual se evidencia la existencia del vinculo matrimonial que se pretende disolver.
2. Copia certificada de la partida de nacimiento de las niñas, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signadas con el Nº 149 del año 2002 emanada de la Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha de presentación 08 de Febrero 2002, y N° 5694, de fecha de presentación de 16 de Noviembre de 2005, de donde se evidencia que las beneficiarias de autos son hijas de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LAS TESTIMONIALES.
Comparecen a la evacuación de la testigo, de seguidas se pasa a la evacuación del testigo promovido por la parte actora, ciudadano JOSE ALEJANDRO TROCONIS BADILLO, plenamente identificado, siendo interrogado por la parte actora . De las deposiciones del testigo se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto la misma ha sido conteste y no contradictoria y con sus dichos afirmando que el actor era constantemente agredido verbal y físicamente por su cónyuge, y que estos maltratos eran constantes haciendo mas graves cada día haciendo mas imposible un ambiente armónico y sano para toda la familia, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmación considera demostrada la causal tercera invocada por la parte demandante, los excesos, sevicias e injuria graves que hacen imposible la vida en común.
Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte demandante, siendo la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, quedó demostrada a través del dicho de la testimonial evacuada. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, causal tercera del artículo 185 del Código Civil, Y así se decide.
Ahora bien, en relación a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES seguirá siendo ejercida por la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. PRIMERO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA a sus hijas, se establece la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00) mensuales que serán depositados mensualmente en la cuenta de ahorros Nº 0105-0140-71-1140047957 en el Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana ISABEL CECILIA INFANTE IRIBARREN. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de electricidad , servicio de televisión por cable y cuotas de condominio de la residencia donde habitan sus hijas serán cubiertos en su totalidad por el ciudadano PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA directamente en las Oficinas que generen tales Servicios. TERCERO: En cuanto a los gastos de enfermedad y/o tratamientos médicos, el padre cancelará una póliza de hospitalización y cirugía para sus hijas PAOLA ANDREA y DANIELA ISABEL, para todo evento los gastos de medicinas serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; CUARTO: En relación a los gastos de ropa y calzado, los mismos serán igualmente cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, QUINTO: en relación a los gastos escolares relacionados a los uniformes, útiles y enseres escolares, así como, las mensualidades de las Instituciones Educativas y los gastos extra cátedras serán cubiertos en su totalidad por el padre de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES el ciudadano PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, siendo que los gastos de regalos para compañeros de colegios y amigos serán cubiertos por la madre; SEXTO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se establece un régimen amplio, donde el padre podrá compartir y visitar a sus hijas en cualquier momento del día, días feriados, fines de semana, periodos vacacionales, siempre y cuando no interfiera con su horario de estudio y descanso.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con los artículos 177 parágrafo primero literal “j” y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185, ordinal tercero del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA e ISABEL CECILIA INFANTE IRIBARREN , por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho en fecha nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil (2.000) bajo el Nº 206. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES seguirá siendo ejercida por la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. PRIMERO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA a sus hijas, se establece la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00) mensuales que serán depositados mensualmente en la cuenta de ahorros Nº 0105-0140-71-1140047957 en el Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana ISABEL CECILIA INFANTE IRIBARREN. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de electricidad , servicio de televisión por cable y cuotas de condominio de la residencia donde habitan sus hijas serán cubiertos en su totalidad por el ciudadano PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA directamente en las Oficinas que generen tales Servicios. TERCERO: En cuanto a los gastos de enfermedad y/o tratamientos médicos, el padre cancelará una póliza de hospitalización y cirugía para sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES para todo evento los gastos de medicinas serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; CUARTO: En relación a los gastos de ropa y calzado, los mismos serán igualmente cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, QUINTO: en relación a los gastos escolares relacionados a los uniformes, útiles y enseres escolares, así como, las mensualidades de las Instituciones Educativas y los gastos extra cátedras serán cubiertos en su totalidad por el padre de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES el ciudadano PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, siendo que los gastos de regalos para compañeros de colegios y amigos serán cubiertos por la madre; SEXTO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se establece un régimen amplio, donde el padre podrá compartir y visitar a sus hijas en cualquier momento del día, días feriados, fines de semana, periodos vacacionales, siempre y cuando no interfiera con su horario de estudio y descanso.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTITRES (23) días del mes de Abril del dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria
Abg. JOANNELYS LECUNA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 166 -2013, siendo las 11:00 am.-
La Secretaria
Abg. JOANNELYS LECUNA
MJPQ/JL/ ms.-
KP02-V-2012-001863
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