REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara - sede Barquisimeto.
Barquisimeto, veinticuatro (24) de abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2012-000296
ASUNTO: KHOU-X-2013-000016
SOLICITANTE: ELEUTERIO MARTÍNEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.750.814, de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud realizada en fecha 09 de abril de 2012, por el ciudadano ELEUTERIO MARTÍNEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.750.814, y de este domicilio, en la cual solicita se decrete Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal en atención al Derecho de frecuentación que debe existir entre el padre no guardador que no convive con su hijo, Derecho que se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, y el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. La convivencia familiar no solo comprende el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autoriza especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde el régimen de convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Del mismo modo tal derecho de frecuentación entre padres e hijos no convivientes en el mismo hogar esta consagrada en la Normativa Suprema de nuestra Legislación tal como lo dispone el articulo 76 de nuestra Carta Magna, cual consagra que…“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,…” en concordancia con el primer aparte del Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza “….Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio en cualquier estado y grado del proceso…… es suficiente para decretar la medida que la parte solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla”……..
De la misma manera la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone en su articulo 27 “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario al Interés Superior”, debiendo señalar al respecto que en el presente caso urge la necesidad de decretar el Régimen de Convivencia Familiar Provisional de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que se ha extendido en el tiempo el proceso incoado al respecto, por lo que en virtud de la Tutela Judicial Efectiva y a fin de asegurar tanto al niño como al progenitor no custodio la frecuentación antes señalada. En consecuencia, esta juzgadora, en base a los elementos existentes en autos y visto los derechos que aduce el ciudadano ELEUTERIO MARTÍNEZ CHACON, plenamente identificado en autos procede a establecer el Régimen de Convivencia Familiar Provisional de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre compartirá con su hijo, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, un fin de semana cada quince días, retirándolo del hogar materno sin la compañía de la madre, el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarlo igualmente al hogar materno a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), de la misma forma y en el mismo horario el día domingo del mismo fin de semana.
SEGUNDO: El periodo de Navidad y fin de año, para el año 2013 en curso, el niño compartirá con su padre el día veinticuatro (24), veinticinco (25), treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero de 2013, en el horario comprendido desde la una de la tarde (01:00 p.m.) hora en la cual lo retirara del hogar materno, hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.), hora en que lo retornará al hogar materno.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Barquisimeto, al día veinticuatro (24) de abril de 2013. Años 203° y 154°.-
La Juez Primera de Primera Instancia
Mediación y Sustanciación,
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres El Secretario,
Abg. Carlos Bullones
Seguidamente se publicó y registró bajo el Nº 1034-2012 siendo las 02:28 p.m.
El Secretario,
Abg. Carlos Bullones
IVBT/CB/Rene
KHOU-X-2013-000016
Motivo: Medida Provisional Régimen de Convivencia Familiar
24/04/2013
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