REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, VEINTICUATRO (24) de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2009-003898
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DEMANDANTE: JUANA ARISTELA PEROZO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 05.241.370, domiciliada en la Avenida 12 con calle 5 casa Nº 43 segunda etapa de la Urbanización Rafael Caldera, Municipio Iribarren del estado Lara.
Asistida por: La Abogada Mariela Viloria, actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, en uso de las atribuciones que le confieren la Carta Magna en su articulo 285, ratificadas en la Ley Orgánica de la Institución en el articulo 43, y habida cuenta de lo establecido en el articulo 170, literal “a” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
DEMANDADOS: ERIKA DEL VALLE BARRIO PEREZ y ALIRIO ANTONIO HERNANDEZ PEROZO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº s 15.004.379 y 14.160.293, respectivamente.
BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: “COLOCACIÓN FAMILIAR”

En fecha dos (02) de Octubre de 2009, se recibe demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana: JUANA ARISTELA PEROZO DE HERNANDEZ, madre sustituta de la niña: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, ya identificada, en contra de los ciudadanos: ERIKA DEL VALLE BARRIO PEREZ y ALIRIO ANTONIO HERNANDEZ PEROZO, ya identificados, señalando en el escrito libelar, que solicita la colocación familiar de su nieta la niña: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, por cuanto la mamá se la dejó enferma y no la busco mas, y desde entonces siempre ha tenido bajo sus cuidados a la niña, brindadole toda la asistencia material, moral y afectiva; razón por la cual solicita la colocación familiar en beneficio de la niña.
En fecha dieciséis (16) de Enero de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada y admite acordando la notificación de la ciudadana demandada. Certificada la boleta de notificación.
En fecha veintiuno (21) de Junio de 2012, el tribunal fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación. El Tribunal dejó constancia que el día veinticinco (25) de Julio de 2012, precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas, asimismo para la contestación de la demanda.
En fecha veintiséis (26) de Julio de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja constancia de la presencia presente de la Fiscal décimo cuarta del Ministerio Público Abg. Shyara Esparragoza, la Defensora Pública Abg. Belkis Martínez y el ciudadano demandado ALIRIO ANTONIO HERNÁNDEZ PEROZO. Las ciudadanas JUANA ARISTELA PEROZO y ERIKA DEL VALLE BARRIO PÉREZ no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado. Constatada la presencia de las partes, incorporándose como medios probatorios documentales, consistentes en: 1.- La Copia Certificada de la partida de Nacimiento de la niña Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, 2.- Acta suscrita ante el despacho fiscal donde se evidencia la entrega voluntaria que hicieran de la niña, sus padres a su abuela para su crianza, 3. De la prueba pericial se oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a éste Circuito a los fines de que realicen los estudios sociales y psicológicos a las partes, se admiten para su evacuación y apreciación en la fase de juicio, prolongándose la audiencia preliminar en fase de sustanciación a fin de incorporar la evaluación social y psicológica. En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2012 y siendo que aun no constan las resultas de la prueba de experticia del informe social y psicológico y por cuanto se agotó el lapso de tres (03) meses tendentes a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se declara concluida la fase de sustanciación.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente se procedió a darle entrada y en consecuencia se acordó oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario a fin de que remitan las resultas del informe social. En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2013 se fijó oportunidad para la Audiencia Oral de Publica de Juicio, para el día dieciséis (16) de Abril de 2013 a las 2:00 p.m. asimismo oír la opinión de la niña beneficiarias de autos.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
De la opinión de la niña beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
Y en la fecha pautada la niña: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, asistió a manifestar su opinión, apreciando esta Juzgadora que la beneficiaria es muy comunicativa, espontánea; y con el desarrollo evolutivo y salud física acorde a su edad.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana JUANA ARISTELA PEROZO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 05.241.370, la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público Abg. SHYARA ESPARRAGOZA; por una parte, por la otra, se deja constancia que se encuentra presente la parte demandada ciudadano ALIRIO ANTONIO HERNANDEZ PEROZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.160.293, quien se encuentra asistido por el Defensor Público Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Víctor Hugo Araujo, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial la ciudadana ERIKA DEL VALLE BARRIO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.004.379.

Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate, concediéndosele la palabra a la Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento de la Niña Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, asentada en el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 6137, de fecha de presentación veintitrés (23) de Septiembre de 2003, de la cual se desprende la filiación materna y paterna de la niña y la competencia de este Tribunal para conocer el presente asunto, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Acta suscrita ante el despacho Fiscal, donde se evidencia la entrega voluntaria que hicieran de la niña, sus padres biológicos a su abuela para su crianza. De la cual se evidencia el desapego de los padres biológicos hacia la niña de autos, dicha acta se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DE LOS INFORMES PERICIALES:
1. DEL INFORME PSICOLOGICO: La Licenciada Fariannis María Martínez González del Equipo Técnico Multidisciplinario, practicó el respectivo informe psicológico a los ciudadanos JUANA ARISTELA PEROZO DE HERNANDEZ y ALIRIO ANTONIO HERNANDEZ PEROZO, llegado a la conclusión en relación al padre biológico el señor no presenta un plan de vida en donde se encuentre incluida la niña Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, desde la separación con la señora Erika se encuentra viviendo en casa de sus padres, donde se encuentra viviendo su hija Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, pero por su horario de trabajo rotativo semanal y por desapega afectivo, delega toda la responsabilidad del cuidado de su hija en su madre, observo un alejamiento afectivo y desprendimiento emocional con su hija, el señor quien durante 5 años se ha desempañado como obrero en Embutidos Arichuna con un sueldo estable y beneficios que cubren a todos sus hijos, permite cubrir la manutención de sus cuatros hijos quincenalmente. En cuanto a la evaluación psicológica de la Ciudadana Juana Perozo de Hernández, refiere que desde el nacimiento de su nieta Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA se ha encargado de su crianza, proporcionándole una estabilidad escolar, habitacional, afectiva, económica, cubriendo con las necesidades que se le presenten, introyectando en su nieta arraigo y pertenencia familiar, ya que la niña al único hogar que reconoce como propio es la casa de la señora Hernández, los lazos afectivos profundos para con su nieta, orientándola en los roles de los integrantes de al familia, teniendo muy presente que es su abuela, aunque los sentimientos expresados son de madre – hija, axial como los cuidados, dedicación y formación en valores, normas y disciplina, ubicada en tiempo y espacio para el momento de la evaluación. No se observaron signos de patologías psicológicas profundas, capacidad de juicio y un nivel de autocrítica desarrollado.
2. DEL INFORME SOCIAL: practicado a la ciudadana: Juana Perozo de Hernández, practicado por la Licenciada Edith Yelitza Caubas Castillo, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en donde llego a la conclusión que el padre aporta para gastos de los hermanos de la niña, que habitan con la madre, a quienes visita los fines de semana, los padres biológicos no asistieron a la entrevista sostenida con los abuelos paternos – solicitantes. Lo cual es primordial para conocerla dinámica de ambos y entornos social – laboral de cada uno.
Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informes social y psicológicos en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona mas idónea para la crianza de la niña aunado al buen ambiente familiar que la rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior de la niña contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana: JUANA ARISTELA PEROZO DE HERNANDEZ debe continuar con el cuidado y protección de la niña beneficiaria de autos, como así se decide. De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
En este asunto específico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, la niña convive con la ciudadana: JUANA ARISTELA PEROZO DE HERNANDEZ desde los primeros años de vida brindándole bienestar, afecto, cariño, orientación. Constituyendo un hecho positivo, la afectividad que han tenido para con la niña, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal “B” ejusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad a los niños y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen extendida.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la Colocación Familiar planteada por la ciudadana JUANA ARISTELA PEROZO DE HERNANDEZ, identificada en autos, en beneficio de la niña ARELYS VANESSA, en contra de los ciudadanos ERIKA DEL VALLE BARRIO PÉREZ y ALIRIO ANTONIO HERNANDEZ PEROZO, ya identificados. En consecuencia PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de la ciudadana JUANA ARISTELA PEROZO DE HERNANDEZ, ubicado en la Urbanización Rafael Caldera, Segunda Etapa Avenida 12 con calle 5, casa 43, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. En consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ello la facultad de poder representarla en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. SEGUNDO: Se mantienen los atributos inherentes a la Patria Potestad, así como el régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en los progenitores ciudadanos ERIKA DEL VALLE BARRIO PÉREZ y ALIRIO ANTONIO HERNANDEZ PEROZO. TERCERO: Se ordena la inclusión de los ciudadanos ERIKA DEL VALLE BARRIO PÉREZ y ALIRIO ANTONIO HERNANDEZ PEROZO a un Programa de Escuela para Padres impartido por PANACED a los fines de que se les oriente y apoye en el fortalecimiento de los vínculos materno y paterno filial con respecto de su hija Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA para lograr un desarrollo armónico de su personalidad y sus relaciones con todos los miembros de su familia.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Líbrese oficio.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase copias certificadas que solicite la parte interesada
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de Abril del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº , siendo las 02:23 pm.-
La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA.



KP02-V-2009-003898
MJPQ/JL/andrea’.-