REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto.
Barquisimeto, VEINTICUATRO (24) de Abril de dos mil Trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2011-000239
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DEMANDANTE: YOSELIN ADELINA LOBATON ORTEGA, venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V-9.640.840, de este domicilio debidamente asistida por la abogado SHYARA ESPARRAGOZA VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren lo dispuesto en el literal “d” del artículo 170 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: KENNY ALEXANDER RANGEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-19.483.418 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES venezolano, niño de DOS (02) años de edad.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD – REPOSICION AL ESTADO DE PUBLICAR EDICTO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
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Por recibido el presente expediente en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2012 del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por inquisición de paternidad interpuesta por la ciudadana YOSELIN ADELINA LOBATON ORTEGA, donde manifiesta que el ciudadano KENNY ALEXANDER RANGEL RODRIGUEZ no quiere reconocer a su hijo. Es por tal situación es que la ciudadana demandante solicita sea establecida la filiación paterna.
En fecha 07 de Febrero de 2011, el Tribunal admite la presente acción, se dispone notificar a las partes y la publicación de Edicto. Certificada la boleta de notificación, se fijó oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación. Al folio 14, el tribunal deja constancia de la preclusión del lapso para promover y dar contestación a la Demanda. Celebrada la audiencia en fase de sustanciación, se dio inicio a la misma, estando presente la representación de la Fiscal del Ministerio Público, dejando constancia la inasistencia de la parte demandante y demandada, incorporando las pruebas documentales y requiriendo la prueba de ADN ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone. A este respecto es importante destacar que quien suscribe está actuando de oficio y como director del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Adminiculado a ello, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquier actuaciones; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la carta magna, los mismos disponen lo siguientes:
Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

Articulo 49:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.-

A su vez, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Por lo tanto, el juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.-
En tal sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene, que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público. (Resaltado nuestro).
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios del Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionaría los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Ahora bien, se hace necesario analizar las siguientes consideraciones antes de emitir el fallo de Ley:
Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece –en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, quien aquí decide estima que en el presente caso, por constituir el litisconsorcio pasivo necesario, así como los lapsos que han de fijarse en el edicto materia de eminente orden público, toda vez que el llamado a todas aquellas personas interesadas a hacerse parte en el juicio ya sea a coadyuvar al actor o en calidad de demandados, es reiterado la jurisprudencia que equivale a la citación; y al haberse omitido el cabal cumplimiento de normas de procedimiento relacionadas con la publicación del edicto y su posterior consignación a los fines del cómputo del lapso para dar contestación a la demanda así como para promover pruebas en la presente causa, lo que a su vez, genera inseguridad jurídica en las partes demandadas, así como en los terceros interesados sobre a partir de cual momento le correspondería exponer en los autos su parecer sobre la demanda, así como la promoción de sus medios de prueba, originando una lesión a la garantía constitucional del derecho a la defensa por no haberse cumplido con el debido proceso; garantía esta consagrada en el artículo 49 ordinal primero de la Constitución Vigente, el cual tiene como es obvio, carácter de orden público.
Considerado lo anterior, por cuanto se evidencia en el presente caso, que existen intereses contrapuestos entre la ciudadana YOSELIN ADELINA LOBATON ORTEGA, supra identificada, el ciudadano KENNY ALEXANDER RANGEL RODRIGUEZ, igualmente identificadas, y del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, evidenciándose la existencia de un litisconsorcio pasivo, ésta Juzgadora está en el deber de actuar de oficio, y ordenar la Publicación del Edicto debidamente expedido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección.
Una vez que conste en autos la consignación del edicto debidamente publicado y vencido el lapso establecido en el edicto, en la presente causa, se procederá a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación entre las partes.
Todo lo anterior, obliga a anular el auto de fecha 09 de Mayo de 2011, referente a la fijación de la oportunidad de la audiencia de sustanciación entre las partes, y a reponer la causa al estado de ordenar la publicación del edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de ordenar librar y publicar un EDICTO de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
SEGUNDO: Una vez vencido el lapso del edicto que debe publicarse en la presente causa, se dará inicio a la fase de sustanciación en la presente causa, debiendo por tanto, fijarse nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación entre las partes.
TERCERO: Se declara la nulidad del auto de fecha 09 de Mayo de 2011 que riela al folio trece (13) mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación. Se declara también la nulidad del acta del folio 14, mediante la cual se dejó Constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y contestar la demanda en la presente causa
CUARTO: Se declara la validez del auto de fecha 09 de Mayo de 2011 al cual se certificó la notificación del demandado.
Expídanse copias que solicite la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de Abril del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 170 -2013, siendo las 02:00 pm.-
La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez


MJPQ/JLN/ms.-
KP02-V-2011-000239.